Radicación n.° 100623. Cielo Rocío Perea Valderrama en nombre propio y en representación de su menor hijo J.J.P.V. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12579-2018 Radicación n.° 100623 Acta 342 Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA quien dice actuar en nombre propio y en representación de su menor hijo J.J.P.V., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «los derechos de la niñez».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: (i) Que el 1º de septiembre de 2015 la Fiscalía 20 Local de Rivera (Huila) formuló imputación a la señora CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA por el delito de inasistencia alimentaria y, el día 6 de octubre siguiente se radicó el escrito de acusación correspondiente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila).
(ii) Que una vez superadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 10 de agosto de 2018, el citado Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria. (iii) Que la anterior determinación fue apelada por el delegado de la Fiscalía y por el apoderado de víctimas, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en providencia del 24 de agosto de 2018 –verbalizada en audiencia del día 29 de los mismos mes y año– resolvió: (a) revocar el fallo del Juez a quo, para en su lugar, (b) declararla penalmente responsable por la conducta de inasistencia alimentaria, e (c) imponerle la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.m.l.v., así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad; asimismo, (d) denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero (e) dispuso sustituir la pena corporal por la prisión domiciliaria «bajo el apremio de las obligaciones señaladas en el artículo 38B del Código Penal». 2.
Señaló la demandante que la negativa del Tribunal de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 del Código Penal) afecta gravemente sus derechos fundamentales y las prerrogativas superiores de otro de sus hijos de nombre J.J.P.V. –que en la actualidad tiene 3 años de edad–, toda vez que, la imposición de la prisión domiciliaria le impide ejercer libremente su profesión como Odontóloga; actividad de la cual obtiene los ingresos necesarios para sufragar los gastos de su propio sustento y el del citado menor, así como para cumplir con las obligaciones alimentarias con su hijo A.F.M.P. –las cuales fueron la génesis del proceso penal en el que resultó condenada–. 3.
Indicó que instaura la presente acción de tutela por cuanto «contrario a la Ley» el Magistrado Ponente del Tribunal accionado «no permite ni adición, ni aclaratoria» de la decisión de segunda instancia que le fue adversa, «ni mucho menos recursos diferentes que el extraordinario de casación». 4. Por lo expuesto CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 41001-60-00-586-2013-05869-00 seguido en su contra por el punible de inasistencia alimentaria, para que: por un lado, revoque el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2018; de otra parte, reconozca a su favor «el subrogado penal del artículo 63 del Código Penal Colombiano»; y finalmente, conceda «el permiso para trabajar como Odontóloga en el Consultorio ubicado en la Carrera 7A No. 10-15 de la ciudad de Neiva».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 13 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), a la Fiscalía 20 Local de Rivera (Huila) y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 41001-60-00-586-2013-05869-00 seguido contra CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA por el punible de inasistencia alimentaria. [1: Ver folios 35 a 36 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Procuradora 137 Judicial Penal de Neiva, Nancy Esperanza Ramírez Castro[footnoteRef:2], intervino en el presente trámite para coadyuvar la solicitud de amparo, tras considerar que «la pena impuesta y las circunstancias económicas favorables en que se desenvuelve el primer hijo de la procesada (menor víctima del delito de inasistencia alimentaria, actualmente a cargo de su padre, un solvente profesional que obtuvo su custodia luego de una reñida batalla jurídica), nos indican que frente a la suspensión de la ejecución de la sanción debió darse al interior de la judicatura –Tribunal accionado– un examen más profundo– sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y utilidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad». [2: Ver folios 51 a 52.
Ibídem.] Además, indicó la delegada del Ministerio Público que «la privación de la libertad de la sentenciada, aun cuando sea en su domicilio limita sus deberes de madre para con el segundo menor J.J.P.V., el que se halla a su cargo, pues además de no poder ausentarse para atender sus labores que le generan ingresos, está jurídicamente imposibilitada para salir de su residencia y verbi gratia llevarlo al colegio o a un centro de salud, y en caso de hacerlo puede serle revocada la prisión domiciliaria o enfrentarse a una fuga de presos». 3.
El señor Carlos Andrés Monje Molina[footnoteRef:3], en calidad de padre del menor A.F.M.P., víctima en el marco del proceso penal 41001-60-00-586-2013-05869-00 –que por el delito de inasistencia alimentaria se siguió contra la actora– efectuó un recuento de los antecedentes que dieron origen a esa causa, así como del acontecer procesal desarrollado; indicando que la aquí demandante CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA desplegó una actuación «torticera en tanto a través de múltiples ardides y engaños, relevando defensores e indicando que los que existen no son de su confianza, con el único propósito de dilatar obstinadamente el proceso, con miras a lograr la prescripción de la acción penal, pues ya registra antecedentes penales por sentencia proferida por ese mismo tribunal, y temía por los efectos nocivos que una nueva sentencia acarrearía, desconociendo llanamente los derechos fundamentales de su menor hijo, ya que se tornaron prolíficamente recurrentes y funcionales al propósito de eludir a toda costa el cumplimiento de esta obligación legal y moral». [3: Ver folio 53.
Ibídem.] Por lo expuesto solicitó la improcedencia de la demanda para que se permita «culminar con el proceso en debida forma al juzgado conocedor del caso, garantizando los derechos a la verdad, justicia y reparación de un menor de edad cuyos intereses prevalecen por mandato constitucional, y se podrían transgredir si no se conjuran las astucias de [CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA] ». 4.
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[footnoteRef:4], de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones de la demanda, indicando que en la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2018 –leída el día 29 de los mismos mes y año– esa Colegiatura «se limitó a cotejar los motivos de disenso de la Fiscalía y el apoderado de la víctima con la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 10 de agosto anterior por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, efectuándose un análisis jurídico y probatorio que permitió al Tribunal conferirle razón a los recurrentes, apartándose así de los respetables argumentos del a quo». [4: Ver folios 141 a 144.
Ibídem.] Refirieron que las actuaciones desarrolladas en segunda instancia no quebrantaron derecho fundamental alguno a la actora, sumado a que para controvertir la revocatoria de la sentencia absolutoria cuenta con un medio de defensa judicial alternativo a la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de casación «el cual ya ejerció, según consta en el memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el pasado tres de septiembre por su defensor, y en la actualidad transcurre el término de 30 días a efecto de presentar la respectiva demanda».
En lo que tiene que ver con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena precisaron que en el fallo por esta vía atacado se indicó que «no habiéndose demostrado indemnización alguna a la víctima, como tampoco advertido la voluntad de la procesada de pagar así fuera parcialmente las mesadas alimentarias, improcedente resultaba el otorgamiento del subrogado» para lo cual se apoyaron en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión SP2163-2018, Radicado. 52059, del 13 de junio de 2018.
Expusieron que pese a que la defensa no lo solicitó, tras advertirse la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal, se le concedió a la procesada PEREA VALDERRAMA la prisión domiciliaria, aclarando que si bien se libró orden de captura en contra de la prenombrada, lo fue para suscribir el acta de compromiso; empero, aquella no se materializó por cuanto la sentenciada compareció voluntariamente a la diligencia, cumpliendo con las cargas impuestas a fin de gozar del beneficio otorgado.
Frente a la solicitud de permiso para trabajar señalaron que la misma fue radicada por el defensor, el 11 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad al proferimiento de la sentencia; por ello, al «estimar la Sala no ser la competente para resolver sobre el particular y en aras de preservar la doble instancia, mediante auto del 13 siguiente se ordenó remitir la petición al juzgado de conocimiento, ordenamiento acatado ese mismo día por Secretaría».
Finalmente expusieron que esa Corporación «ha sido garante de los derechos fundamentales de la accionante, al punto que se ha dado trámite a las diversas peticiones de su apoderado y se han resuelto en un sentido u otro las mismas, como ocurre con la solicitud de concederse el recurso de apelación contra la primera condena y el recurso de queja interpuesto contra la negativa de la Sala a conceder la referida apelación. Es de anotar que aún está pendiente de resolver dos recursos de reposición interpuestos contra decisiones de la Sala, por estar corriéndose el respectivo traslado de los mismos a los no recurrentes, pero una vez fenezca el término respectivo, se procederá de conformidad».
Como soporte de sus afirmaciones aportó copia de varias piezas procesales del trámite de segunda instancia surtido al interior del proceso con radicación 41001-60-00-586-2013-05869-00[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 145 a 173. Ibídem.] 5. La titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), Amanda Gisella Ruíz Solano[footnoteRef:6], efectuó una reseña de las principales actuaciones procesales surtidas al interior de la causa penal con radicación 41001-60-00-586-2013-05869-00 seguida contra CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA, indicando que en la actualidad el expediente contentivo del referido diligenciamiento se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. [6: Ver folios 175 a 177.
Ibídem.] En relación con la queja constitucional señaló que mediante Oficio n.° 08437 la Secretaría del citado Tribunal remitió a ese despacho una solicitud, suscrita por el defensor de la señora PEREA VALDERRAMA, encaminada a que se le concediera a la mencionada «permiso para trabajar concurrente con la prisión domiciliaria». Indicó que por auto del 19 de septiembre de 2018 resolvió acceder a la pretensión de la sentenciada, concediéndole el permiso para laborar: (i) en el Consultorio Odontológico ubicado en la Carrera 7A n.° 10-15 de Neiva, durante los días lunes, miércoles y viernes en horario de 8 a.m. a 12 m y 2 p.m. a 6 p.m.; y (ii) en el Consultorio Ubicado en el Municipio de Aipe (Huila), en la carrera 4ª calle 5ª esquina, local 3, edificio Los Ángeles del barrio María Auxiliadora, los días martes, jueves y sábados en el horario de 8 a.m. a 4 p.m., condicionando tal beneficio: «[H]asta tanto el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, le instale el dispositivo de vigilancia electrónica (brazalete), decisión que se adopta con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 38D del C. Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014».
Por lo expuesto deprecó la improcedencia de la presente demanda, indicando que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, sino que por el contrario, «ha sido diligente en sus actuaciones procesales, en aplicación estricta de sus deberes y competencias legales». 6. El Fiscal 20 Local de Rivera (Huila), Libardo Gaitán Olaya[footnoteRef:7], indicó que ese despacho «agotó todo el procedimiento penal» sin que haya incurrido en desconocimiento de las garantías y derechos de la señora CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA.
Además, señaló que la sentenciada puede acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir los fundamentos de la sentencia condenatoria dictada en su contra. [7: Ver folio 186 y 188. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.), igualdad (art. 13 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la sentencia del 24 de agosto de 2018 –leída el día 29 de los mismos mes y año– por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en segunda instancia resolvió declararla penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria, negándole la suspensión de la ejecución de la condena impuesta –32 meses de prisión y multa de 20 s.m.m.l.v.–, pero concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria.
Igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada se dictó el 24 de agosto de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 12 de septiembre del presente año[footnoteRef:8]; (iii) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [8: Ver folio 1 a 2.
Ibídem.] 4.4. No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de las autoridades judiciales comprometidas. Ello por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el proceso penal con radicación 41001-60-00-586-2013-05869-00 que se adelanta contra la accionante CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA por el delito de inasistencia alimentaria, se halla vigente y en curso, concretamente, surtiéndose el término de traslado para que el abogado de la defensa sustente el recurso extraordinario de casación, plazo que de acuerdo a lo certificado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fenece el próximo 22 de octubre de 2018[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 165.
Ibídem.] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Por lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad quem –aquí accionado–, incluyendo lo relacionado con la valoración probatoria, fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de condena de segunda instancia del 24 de agosto de 2018, así como con lo relacionado con la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnación. 4.5.
De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 4.6.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la queja de la accionante relativa a que no se dio trámite a la impugnación formulada contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del 24 de agosto de 2018, la Sala ninguna irregularidad advierte, por cuanto el proceder del Tribunal accionado se adecúa al criterio que ampliamente desarrolló esta Corporación en proveído AP258 del 25 de enero de 2017, Radicación 48075.
Efectivamente, así se pronunció la Corte en aquella oportunidad: «Adicionalmente a lo que se dejó dicho en el acápite anterior, de suyo suficiente para inadmitir la censura, la Sala encuentra que la decisión del tribunal de dar cabida al recurso de casación en lugar del de impugnación, no contraría el ordenamiento jurídico interno, ni quebranta el derecho a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. Con ocasión del pronunciamiento de las sentencias C-792 de 29 de octubre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, y SU-215 de 28 de abril de 2016, que delimitó los efectos y alcances de dicho fallo, esta Sala ha venido sosteniendo que el único recurso que procede actualmente contra las sentencias dictadas por los tribunales Superiores en segunda instancia, es la casación. Las razones que ha expuesto para sustentar esta postura han sido fundamentalmente dos.
Una, que la normatividad procesal penal vigente no prevé contra esta clase de decisiones recurso distinto al de casación. Y dos, que la orden de implementación por vía judicial de una impugnación especial que supla el déficit normativo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/2014, resulta irrealizable, porque implicaría crear nuevos órganos judiciales, redefinir funciones y redistribuir competencias, labor que por su naturaleza y alcances sólo podría adelantar el Congreso de la República.
Complementariamente ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la casación en el sistema colombiano no satisface los estándares exigidos para la garantía del derecho a la impugnación, son infundadas, porque nuestra legislación, contrario a lo que ocurre con otros sistemas procesales, consagra un modelo de casación abierto, ampliamente garantista, que permite recurrir todas las sentencias dictadas por los tribunales en segunda instancia, por conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello, cuestionar sus fundamentos fácticos, probatorios y normativos.
Los primeros, a través de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los últimos, a través de la causal consagrada en el numeral primero ejusdem. Además, porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario estudiar el caso para la realización de los fines del recurso, y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han vulnerado garantías fundamentales, institutos que le permiten intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y legal de la decisión y por esta vía asegurar la realización de los fines del recurso.
Sostener, por tanto, que la casación en el modelo colombiano no es eficaz para garantizar una impugnación integral, entendida por tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, es una afirmación que no consulta los contenidos y alcances del recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelación, que le permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir situaciones no alegadas por el impugnante».
Entonces, bajo tal perspectiva, no puede el accionante acudir a esta acción residual y subsidiaria, para controvertir una decisión que, como se indicó resultó razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Corte, máxime cuando el Constituyente no le confirió a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 4.7. En lo que respecta a la última de las pretensiones de la actora, encaminada a que el Juez de Tutela le conceda «el permiso para trabajar como Odontóloga en el Consultorio ubicado en la Carrera 7A No. 10-15 de la ciudad de Neiva», este Cuerpo Decisorio no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que del informe rendido por la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), se tiene que ese despacho, por auto del 19 de septiembre de 2018, accedió al metada pretensión. Circunstancia que sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» por hecho superado, por cuanto «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria» (C.C.S.T-585/2010).
Y siendo ello así, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda, desapareció. 4.8. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la ciudadana CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales o los de su menor hijo J.J.P.V., y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentren en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Ello por cuanto, si bien por cuenta del proceso penal de marras la señora PEREA VALDERRAMA resultó condenada a pena privativa de la libertad, la ejecución de la misma tendrá lugar en el lugar de su domicilio, sumado a que, como quedó anotado, el Juez de Conocimiento le concedió permiso para que se desempeñe en su actividad profesional de Odontóloga de lunes a sábado, circunstancias de las cuales se desprende que la prenombrada: por un lado, podrá cumplir con el deber de custodia y cuidado de su menor hijo J.J.P.V. y, de otra parte, al no ser restringido su actividad laboral, tendrá la posibilidad de percibir los ingresos necesarios para garantizar su congrua subsistencia y la de su descendiente.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 5.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la señora CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21