Radicación No. 93199 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12579-2017 Radicación n.° 93199 Acta n.° 264 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CAMILA ARDILA PINZÓN contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Universidad Militar Nueva Granada.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARÍA CAMILA ARDILA PINZÓN promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, personalidad jurídica, honra y educación que afirmó conculcados por la Universidad Militar Nueva Granada. En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que inició sus pasantías el 11 de marzo de 2016 en el Consultorio Jurídico de la Universidad de la Universidad Militar Nueva Granada – Sede Campus, dependencia a cargo de la doctora ROSALBA RINCÓN MARTÍNEZ, quien se desempeña como Directora Administrativa.
Señaló que la mencionada funcionaria, en múltiples ocasiones le gritó en público y suspendió sus labores jurídicas, otorgándole tareas netamente administrativas tales como el archivo de documentos, así como la trasladó a varias dependencias del Consultorio Jurídico desmejorando sus condiciones laborales y haciéndola incurrir en gastos excesivos por los valores que implica el desplazamiento y la alimentación. Con motivo de lo anterior, se dirigió al Vice-rector Académico de la Sede, el cual le solicitó al Director del Consultorio Jurídico rendir un informe detallado de lo sucedido, ocasionando con ello su traslado el 2 de agosto de 2016 a la Vicepresidencia de la facultad de derecho.
Una vez en dicha dependencia, fue objeto de actos de discriminación y tratamiento despectivo por parte de la Vicedecana y la Directora Administrativa. Precisó que culminó con sus pasantías el 1º de febrero de 2017, sin embargo, como la persona que la reemplazo no recibió la capacitación adecuada, le pregunta constantemente por las labores asignadas, lo cual ha generado inconvenientes con la Directora del Programa y la Decana, quienes le advirtieron que debía desprenderse de tales funciones por cuanto su condición es la de una alumna más. Indicó que en razón al impacto emocional de dichos sucesos, sostuvo una entrevista con el rector de la universidad, quien le indicó que le solucionaría los inconvenientes presentados y daría trámite a la queja radicada el 30 de enero de ante el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, el cual no ha dado ningún resultado.
Advirtió que los vejámenes no han cesado, al punto que se le notificó la realización de una audiencia preliminar en un proceso disciplinario interno el 22 de abril de 2017, diligencia que fue suspendida y fijada para el 5 de mayo hogaño, informándosele que la quejosa es la doctora MARICELA CAMPOS ARDILA, quien manifestó a través de correo electrónico, que el día 9 de marzo al parecer ella pretendió apropiarse de su teléfono celular, hechos respeto de los cuales solicitó pruebas documentales, motivo por el cual se suspendió la audiencia y actualmente se encuentra a la espera de su continuación. De otra parte, expuso que inició el proceso de sustentación de prácticas y pasantías conforme lo indica el respectivo manual, notificándole la dirección del programa de derecho, el pasado 22 de abril, el nombre de su tutor metodológico, quien resulta ser la misma persona que fue su jefe inmediato en el Consultorio Jurídico y ha participado en el acoso estudiantil del que ha sido víctima.
Luego de relatar una serie de inconvenientes durante el procedimiento que adelantó para dicha sustentación, manifestó que el 31 de mayo a las 11:15 am le informaron que tenía un plazo máximo hasta las 2 pm para acercarse a la socialización de su nota final, lo cual resulto imposible dado que no se encontraba en la universidad, por lo que se acercó al día siguiente a la oficina del Consultorio Jurídico, donde le indicaron que su nota definitiva era 2,6 y que no se tendría en cuenta la calificación de la conciliación. Adveró que siguiendo el conducto regular solicitó un segundo calificador, frente a lo cual se le notificó a través de correo electrónico que luego de realizarse un comité le ratificaron la nota.
Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Cese cualquier clase de acoso y discriminación estudiantil. 2.- Que se ofrezcan las disculpas públicas en presencia de la comunidad Neogranadina. 3.- Sea remitida y tratada por los Psicólogos de la Universidad Militar Nueva Granada, ya que me encuentro en depresión y ansiedad, debido a las constantes burlas de mis compañeros. 4.- Se ofrezcan las garantías necesarias para la presentación de cualquier clase de sustentación que deba presentar en su rol estudiantil y como Representante de los Estudiantes de la Facultad de Derecho, ante el comité de currículo y autoevaluación de la Universidad Militar Nueva Granada. 5.- Que sea calificado de forma imparcial y transparente el trabajo realizado por mí para consultorio jurídico. 6.- Que se me ofrezcan las garantías necesarias para el proceso disciplinario que se adelanta en mi contra. 7.- Que se resarza los daños y perjuicios de forma integral”.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada manifestó que la presente acción resulta abiertamente improcedente, toda vez que la accionante cuenta con diferentes herramientas institucionales consagradas en el Reglamento General Estudiantil de Pregrado Vigente (Acuerdo 02 de 2015), para que manifieste las inconformidades presentadas respecto de las notas obtenidas.
Destacó que, en virtud de los hechos narrados por la accionante, igualmente cuenta con el Código Disciplinario y el Estatuto Docente de la Universidad (Acuerdo 04 de 2004), aplicable a presuntos comportamientos indebidos de los funcionarios y docentes de planta, quienes tienen la categoría de funcionarios públicos. En tal sentido, concluyó por indicar que los actos administrativos expedidos por los Cuerpos Colegiados dentro de la Universidad Militar Nueva Granada, entre los cuales se encuentran tanto el Comité de Opciones de Grado y de la Dirección de Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por último, indicó que si la accionante desea acudir a la Consejería Estudiantil, ningún miembro de la comunidad universitaria puede restringir dicho servicio. En consecuencia, deprecó la negativa del amparo invocado, por cuanto no ha sido demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional en el asunto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado, tras advertir que si bien la accionante acudió a algunos de los mecanismos internos, para buscar resarcir los derechos que considera vulnerados, lo cierto es que la acción de tutela no cumple con la exigencia consistente en que una vez realizados aquellos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que la actuación pudiera tornarse más gravosa, máxime cuando se observa que hasta el momento se le ha dado contestación a cada uno de los requerimientos, relacionados no solo con el trámite de la calificación de su proyecto de consultorio jurídico, sino también aquellas vinculadas con las presuntas conductas irregulares en las que han incurrido algunos funcionarios y directivos de la accionada.
Y en cuanto al trámite interno disciplinario del cual se duele la accionante, precisó que el mismo se encuentra actualmente en curso, lo cual impide su estudio en sede constitucional, de ahí que no puede accederse a lo pretendido en la demanda, por cuanto no se ha determinado ni el origen de los inconvenientes, ni las actuaciones de los funcionarios e incluso, de la misma accionante en aquellos, pues esto solo derivará de los resultados que arroje la actividad de indagación interna iniciada.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo, efecto para el cual señala que ha agotado los recursos previstos por el reglamento estudiantil de la universidad accionada, los cuales pasa a exponer detalladamente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende, a la Universidad Militar Nueva Granada.
Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).
En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, personalidad jurídica, honra y educación, que considera se irroga, a partir del acoso estudiantil del cual afirma estar siendo víctima por parte de algunos directivos de la Universidad Militar Nueva Granada y las calificaciones otorgadas a su proyecto de alto impacto de consultorio jurídico.
Además, de la falta de garantías que afirma se presenta en el trámite disciplinario que se adelanta en su contra. Puestas de ese modo las cosas, no cabe duda para la Sala que en el caso que se discute la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías idóneas para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama, y a la falta de demostración de un perjuicio que pueda catalogarse como irremediable.
Y es que refulge patente que si la impugnante pretende atacar la legalidad de las determinaciones dictadas por el ente universitario accionado, en lo que se refiere a la calificación otorgada al proyecto de consultorio jurídico, ello no es de competencia del juez constitucional, por lo que ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En ese mismo sentido, se tiene que como bien lo precisara la accionada al acudir al presente trámite, la peticionaria bien puede, de la mano del Código Disciplinario y el Estatuto Docente de la Universidad Militar Nueva Granada (Acuerdo 04 de 2004), formular las respectivas quejas por las presuntas conductas irregulares en las que hayan podido incurrir los directivos de la universidad o el personal docente, quienes tienen la categoría de funcionarios públicos.
Así como también puede, elevar las peticiones que considere necesarias para propiciar el impulso de aquellas actuaciones que con ese fin, afirma se iniciaron ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios. Por lo demás, en cuanto a las irregularidades que la accionante atribuye al proceso disciplinario que se adelanta en su contra, se reitera, que tratándose de una actuación en trámite, cuenta con los instrumentos diseñados para la protección de los derechos que como sujeto pasivo de la acción disciplinaria le asiste, de ahí que, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, tiene la posibilidad de proponer las nulidades que estime pertinentes, escenario en el cual puede exponer todos los postulados que considere de interés para desvirtuar la legalidad de lo actuado.
Así las cosas, entre tanto el proceso disciplinario se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los trámites en los que hay intereses de partes.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las anteriores razones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2