Micelio
STP12578-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 106187 A/ Gerardo Alejo García Grass LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12578-2019 Radicación n° 106187 Acta 223 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gerardo Alejo García Grass, respecto del fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrio, la Empresa Colombiana de Petróleos y el comité de reclamos de ECOPETROL -USO.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Señaló que siendo trabajador de Ecopetrol en Casabe, Antioquia, demandó ante el Tribunal de Arbitramento Voluntario denominado Comité de Reclamos Ecopetrol –USO-, tres reclamaciones con la finalidad de que se diera el reconocimiento y pago de salario que efectuaba dicha empresa por viáticos sindicales, así como por auxilio de seguridad y por tiquetera de alimentación; que el 16 de octubre de 2014, se profirió Laudo Arbitral en el que se reconoció la incidencia salarial de la tiquetera de alimentación y ordenó a Ecopetrol realizar las acciones administrativas pertinentes para la reliquidación correspondiente; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió el recurso de anulación interpuesto por el actor, el 16 de marzo de 2015, por lo que en su concepto quedó de la siguiente manera: «i) el 16 de marzo de 2015, tiquetera de alimentación, ii) el 2 de junio de 2015, viáticos sindicales y iii) el 15 de marzo de 2016, auxilios de seguridad».

Indicó que Ecopetrol procedió a «no liquidar y no pagar todo lo ordenado por las sentencias», pues realizado el proceso de revisión sobre los pagos efectuados, se encontró que «no reconoció, no liquidó y no pagó […] lo referente a vacaciones y prima de antigüedad», además dejó por fuera de su liquidación «33 pagos de viáticos y 24 pagos de auxilio de seguridad, […]».

Adujo que instauró proceso ejecutivo contra Ecopetrol S.A., «reclamando el pago total de conformidad con los 3 laudos y sus 3 sentencias»; que la demanda fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que «el día 24 de mayo de 2018, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y dictó auto por medio del cual ordena tener como nueva liquidación, en virtud de error aritmético cometido en la audiencia del 8 de mayo de 2018, la suma de $661.922.318, y deja así sin efectos la liquidación realizada el 8 de mayo de 2018, quedando en firme las demás decisiones ordenadas en dicha audiencia».

Anotó que la empresa ejecutada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2018, resolvió: Primero: Revocar el auto adiado 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución, también se revoca el auto de fecha 24 de mayo de 2018, con el cual se corrigió el anterior.

Segundo: Declarar probada la excepción de pago total de la obligación que dio origen a este proceso ejecutivo. Tercero: Ordenar el levantamiento de medidas cautelares […]. Cuarto: Revocar las costas de primera instancia en estas no se causan. Quinto: Ordenar la terminación y archivo del presente proceso. Advirtió que el juez plural consideró que el reconocimiento de los derechos en la decisión judicial se hizo de manera abstracta, con lo cual entiende que la autoridad judicial incurrió en «el error grosero e inexcusable […] además, esa definición la realizó sobre la base de manifestar que no tuvieron soportes probatorios dando una conclusión errada, incurriendo en una insuficiente sustentación o justificación de la actuación con ostensible afectación de los derechos fundamentales […]»; igualmente, destacó que el Tribunal no analizó que «los tres laudos señalan con toda claridad los parámetros prestacionales con la obligación de reconocerlos y pagarlos facilitando aún más la demostración de hacerlos líquidos», así como tampoco se acreditó por parte de Ecopetrol S.A. que esta «hubiese pagado los faltantes en apego a revertir la carga de la prueba […]», y finalmente, no fueron tenidas en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso ejecutivo.

Agregó que se promovió otro recurso de homologación en contra del laudo del 17 de noviembre de 2010 por el mismo Comité de Reclamos; que el Tribunal resolvió en sentencia del 2 de junio de 2015 y condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar las diferencias que se presentaran entre lo pagado por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, pensión de jubilación teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos sindicales de forma plena, las mesadas pensionales que se causen a futuro y la indexación del retroactivo.

Expuso que al resolver el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 4 de noviembre de 2015, el Comité de Reclamos declaró que el auxilio de seguridad tenía incidencia salarial y como consecuencia condenó a la empresa al pago de las diferencias que se presentaran entre lo pagado por prestaciones sociales y vacaciones, primas de servicio, de antigüedad y pensión de jubilación; que dicha decisión fue homologada por el Tribunal en providencia del 15 de marzo de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, y «al debido cumplimiento de los fallos judiciales, y primacía de la realidad sobre las formalidades, […]», por lo que pidió «la descalificación judicial de la providencia del día 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, por la cual, primero revocó el auto 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución, también se revoca el auto de fecha 24 de mayo del 2018, con el cual se corrigió lo anterior, segundo, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, tercero, ordenó el levantamiento de medidas cautelares […], cuarto, revocó las costas de primera instancia y quinto, ordenó la terminación y archivo del proceso, […]»; asimismo, requirió que se ordene al juez colegiado acusado que «en el término de 48 horas, proceda a dictar una nueva providencia, constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda ejecutiva, en razón a que como jamás ha habido cumplimiento total de la sentencia proferida por ese mismo Tribunal, en laudos arbitrales y en las sentencias de homologación y una de anulación, de fechas 16 de marzo, 2 de junio de 2015, y 15 de marzo de 2016, no deben prosperar las excepciones propuestas, debiendo hacer cumplir y materializar la orden de liquidar y pagar las vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, pensión y sus mesadas, y todas las acreencias laborales debidamente indexadas, al demandante, y que como consecuencia, conforme al debido proceso, atender las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda ejecutiva, en la forma como fue ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo para que prosiga el proceso conforme a derecho», y requirió un informe por parte de Ecopetrol S.A., con el fin de que se certificaran las liquidaciones realizadas.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido por el juzgado laboral vinculado al presente trámite, concluyó que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar parte de la misma, negó por improcedente la protección reclamada.

Decisión que fundamentó como sigue: «(…) lo que se observa es que las argumentaciones utilizadas por el juez colegiado para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se encuentran fundadas en lo dispuesto en la normatividad que regula el tema objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues ante la no incorporación de elementos probatorios con base en los cuales se pudiera determinar la existencia de una suma insoluta además de la reconocida por la demandada, estimó viable la revocatoria de la determinación proferida por el a quo y, en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.»

3. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el apoderado del accionante impugnó la decisión y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el libelo relacionados con la obligación que estima le asistía a ECOPETROL de acreditar el pago de las obligaciones que eran objeto del trámite ejecutivo base del presente trámite constitucional, circunstancia que considera pasó por inadvertida la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia lo cual lleva a la procedencia del amparo deprecado y, discrepa de la valoración hecha por la misma colegiatura a la liquidación del crédito elaborada por el auxiliar de la justicia adscrito al Juzgado Laboral de Puerto Berrio. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se revocó la decisión del a quo. 4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que fue la que dio finalización al trámite ejecutivo iniciado a instancia del accionante, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo de la situación llevada a su conocimiento, el cual le permitió determinar que (i) se advertía acreditada la excepción de pago total de la obligación, (ii) no podía dársele valor probatorio a la liquidación presentada por el demandante, (iii) luego de hacer un paralelo entre la liquidación del auxiliar de la justicia [considerada por el Juez Laboral de Puerto Berrio] y la elaborada por el profesional contable del Tribunal, éste era suficiente para establecer que «existe orfandad probatoria para poder determinar a ciencia cierta una eventual diferencia positiva a favor del demandante, porque […] desde el laudo arbitral no se cumplió con la carga de suministrar los soportes probatorios idóneos y suficientes, carencia que se prolongó aún en el proceso ejecutivo, entonces ante esta situación las liquidaciones realizadas por esta Corporación arrojan un saldo, inclusive inferior a los valores reconocidos por Ecopetrol», circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al expediente, los cuales fueron objeto de revisión por el a quo constitucional, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.

Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas. 6. No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza o transgresión del derecho a la igualdad pretenda el accionante recurrir a la acción de tutela para derruir los efectos de la decisión, que se itera se advierte razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento de la colegiatura accionada.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12