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STP12577-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Radicación No. 93048 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12577-2017 Radicación n.° 93084 Acta n.° 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por los accionantes JUAN CAMILO CERÓN ORTEGA y SERGIO ANDRÉS CATAÑO JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Presidente del Senado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos JUAN CAMILO CERÓN ORTEGA y SERGIO ANDRÉS CATAÑO JARAMILLO instauraron cada uno acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso. En sustento del amparo pretendido, informan que se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en razón de los procesos penales que se adelantaron en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de defensa personal agravado, en su orden.

Exponen que se presenta una situación de discriminación en relación con los integrantes de las FARC-EP, quienes gozan de mayores beneficios como consecuencia del proceso de paz, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser trasladados a zonas veredales, cuentan con centros de salud, sitios para recreación, programas y aulas para la resocialización. Señalaron que la Ley 1820 de 2016 por la que se reconoce amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a los miembros de las FARC, contraría los postulados constitucionales fundamentales, afectando los derechos de las demás personas privadas de la libertad.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas, presentar un proyecto de ley que les otorgue beneficios carcelarios y los pongan en igualdad de condiciones que a los sujetos pertenecientes a las FARC. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de junio de 2017, el Tribunal dispuso acumular las demandas y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

Asimismo, aclaró que si bien algunas peticiones de amparo se dirigieron en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, no se advierte necesaria su vinculación por cuanto de la situación fáctica relatada no se relacionó ningún hecho en concreto que las involucre.

La Presidencia de la República relató que el Gobierno Nacional y las FARC-EP iniciaron un proceso de negociación que dio como resultado «el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», el cual fue avalado en el Congreso de la República. Con dicho fin se acordaron una serie de medidas que buscan contribuir al establecimiento de la paz en el territorio nacional como la concesión de amnistías, indultos, libertad condicionada y traslados a las zonas veredales transitorias de normalización. Por tanto, se promulgó la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, mediante los cuales se establecieron los requisitos y procedimientos para acceder a dichos beneficios y se estableció un mecanismo de justicia especial para la paz.

En ese orden de ideas, destacó que sólo podría vulnerarse el derecho a la igualdad de los accionantes si estuvieran en las circunstancias especiales señaladas en la norma referida y se les negara su derecho a recibir los mecanismos o beneficios allí contenidos. La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, en lo que atañe a las actuaciones de esa Corporación, contestó las demandas señalando que el Congreso se ha pronunciado ante los jueces constitucionales en diversas oportunidades y respecto de acciones de tutela impetradas en contra del proceso de paz adelantado por el Estado con los miembros de las FARC, indicando que dicho proceso corresponde a un régimen constitucional, legal y reglamentario vigente dentro del ordenamiento jurídico, por lo que la petición de amparo resulta abiertamente improcedente, según la causal descrita en el numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con la pretensión de los accionantes. En similares términos se pronunció la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán advirtió que para el caso concreto el trato desigual se encuentra justificado y obedece a un contexto de justicia transicional, diferenciado de la justicia ordinaria por la cual se tramitó los procesos donde resultaron condenados los accionantes, quienes no cumplen con los criterios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo invocado. Explicó que el reproche expuesto en esta sede no tiene vocación de prosperidad, ya que el supuesto trato discriminatorio injustificado se presenta entre personas que no se encuentran en las mismas condiciones, mientras que los accionantes se limitaron a censurar el Acuerdo Final de Paz, bajo apreciaciones subjetivas, argumentando que el Gobierno Nacional les otorgó a los integrantes de las FARC muchos beneficios a los cuales no han podido acceder, sin determinar datos exactos que sirvan para establecer el punto de comparación o el trato desigual.

IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes JUAN CAMILO CERÓN ORTEGA y SERGIO ANDRÉS CATAÑO JARAMILLO impugnaron el fallo, sin señalar los motivos de disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La inconformidad planteada por los accionantes se dirige a obtener la presentación de un proyecto de ley por parte de las entidades accionadas, a través del cual se les permita acceder a los mismos beneficios otorgados a los desmovilizados integrantes de las FARC-EP en virtud del proceso de paz, pues consideran que toda la población reclusa tiene derecho a ello.

De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional reclamado resulta improcedente, tal como lo concluyó la primera instancia. En primer lugar, la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en cada caso particular, no para el adelantamiento de trámites regulados cuyo resultado arroje la expectativa de obtener un derecho, tal como sucede en el presente caso, menos cuando constitucionalmente el Gobierno y las entidades accionadas, dentro del marco de sus competencias, cuentan con la suficiente autonomía de iniciativa legislativa para la presentación de proyectos de ley, según les corresponda.

Así el artículo 154 Constitucional prevé: «las leyes pueden tener origen en cualquiera de la Cámaras a propuesta de los respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución». Igualmente, el artículo 200 Superior indica que le corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: «1.

Concurrir a la formación de leyes, presentado proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución». De ahí que sea plena facultad del Ejecutivo y de los demás entes estatales, según el marco de sus competencias constitucionales y legales, presentar proyectos de ley para regular las situaciones jurídicas que consideren pertinentes, sin que puedan los ciudadanos por medio de la acción de tutela irrumpir en la voluntad institucional para la promoción de tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la finalidad del trámite constitucional que no es otro que la protección de derechos fundamentales personalísimos y concretos.

Y, en segundo lugar, el cuestionamiento en relación al contenido y validez de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se permiten amnistías, indultos y libertades condicionadas en el marco de la Justicia Especial para la Paz, puede ser atacada a través de una acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta Policita concordante con el artículo 241-4 de dicha normativa.

Por último, no puede concluirse la violación derecho fundamental a la igualdad por vía de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley mencionada persigue un fin legítimo, desde el punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos que permitan la implementación progresiva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la cual tiene como destinatarios un grupo social específico y diferenciado, esto es, los participantes del conflicto armado, condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, condiciones que los aquí accionantes no reúnen.

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10