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STP12576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12576-2019 Radicación n° 106441 Acta 223 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del accionante bajo el radicado 11001600002320088026201.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. En contra del señor Jesús Amado Sarria Agredo fue adelantado proceso penal por los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico el cual culminó mediante fallo absolutorio del 31 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, trámite que adelantó conforme el procedimiento regulado por la Ley 600 de 2.000, bajo el radicado 026-7. 2.

Posteriormente, en el proceso radicado bajo el n° 110016000023200880262 surtido bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 14 de julio de 2009 al resolver el recurso de apelación incoada por la fiscalía y el apoderado de víctima contra el fallo del Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad [hoy 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento] profirió condena contra Sarria Agredo como participe en calidad de determinador del delito de homicidio tentado y le impuso la pena de 120 meses de prisión, sentencia contra la cual fue incoada demanda de casación que culminó con decisión del 10 de agosto de 2010 proferida por la Sala especializada de esta corporación que dispuso no casarla. 3.

El penado y su defensa, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 361 de la ley 600 de 2000, presentaron al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “ Solicitud de Conmutación, Computación de Pena y Libertad Condicional”, ello, en el sentido que se le tenga en cuenta como parte cumplida de pena, el tiempo que estuvo detenido por cuenta del proceso 026-7 que adelantó el aludido juzgado especializado, el cual estima en 89 meses y 14 días, que, adicionado al tiempo hasta ahora purgado en la condena impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito, superaría los 120 meses de aquella. 4.

El Juzgado ejecutor mediante proveído del 11 de febrero de 2019 negó el reconocimiento del tiempo que Jesús Amado Sarria estuvo privado de la libertad dentro del proceso n° 026-7 adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como parte cumplida de la pena infligida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de julio de 2009, el beneficio de la libertad condicional y la libertad por pena cumplida; providencia contra la cual la defensa y el penado interpusieron recurso de apelación. 5.

Por auto del 16 de mayo de 2019 el Juzgado vigilante concedió el recurso de apelación incoado contra la negación del reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de otro asunto como parte cumplida de la pena que ahora vigila, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la alzada contra la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional. 6.

La corporación en cita, mediante providencia del 12 de julio de 2019 confirmó el auto confutado en cuanto hace a la negación de la computación de los tiempos reclamados para ser tenidos en cuenta como parte de la pena impuesta al condenado. 7. Por su parte el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 27 de junio del mismo anuario confirmó la decisión del vigilante de negar la libertad condicional deprecada por el condenado.

Acusa el accionante al juzgado ejecutor de adoptar una motivación sesgada en su decisión porque no tomó en cuenta el tiempo que él permaneció privado de la libertad dentro del proceso en el que finalmente fue absuelto por el Juzgado Séptimo Especializado, pues solamente se refirió al tiempo que descuenta con base en la ejecución de la sanción de prisión impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito, y que se lesiona su derecho fundamental al debido proceso porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tiene competencia para conocer de la impugnación incoada contra el auto que negó el computo de la pena, y que además, no se tuvo en cuenta el daño que le causó el Estado al privarlo de su libertad injustamente, obviándose dar aplicación a la figura de excepción de inconstitucionalidad, al tener como base el término “simultaneidad” para negar su pretensión. Considera que cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que los autos censurados incurren en defecto orgánico procedimental y fáctico puesto que los mismos “se produjeron al margen de la norma procesal penal y sin apoyo probatorio”.

Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos las providencias cuestionadas y se aplique la excepción por inconstitucionalidad “en cuanto a no tener en cuenta la expresión simultáneamente del inciso segundo del artículo 361 de la ley 600 de 2000 y en su defecto se de prelación al canon constitucional de la libertad […] y, se otorgue el restablecimiento del aludido derecho por pena cumplida.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, presentó informe en el cual hizo una breve reseña procesal de las actuaciones realizadas por las instancias falladoras y lo concerniente al proceso de ejecución y vigilancia de la sentencia de condena proferida contra el accionante. Solicita se declare improcedente la herramienta constitucional interpuesta porque (i) la decisión que se cuestiona sí hizo referencia a los tiempos de prisión cumplidos en cada uno de los procesos que han sido adelantados contra el demandante, “pero el despacho concluyó que no era posible atender su pretensión, debido al mandato normativo que se refiere a la simultaneidad en el trámite de las causas penales para que el condenado pueda hacerse a esa prerrogativa”, (ii) no se transgredió el debido proceso al conceder la apelación contra el auto del 11 de febrero ante la Sala Penal del Tribunal y, (iii) ese Juzgado no tiene competencia para abordar el estudio del daño que se le causó por parte de los entes que lo judicializaron en el expediente en el que finalmente resultó absuelto.

Adjuntó copia de los autos del 11 de febrero de 16 de mayo de 2019. 2. El Magistrado ponente del proveído que resolvió la apelación contra la decisión del Juzgado ejecutor de negar la acumulación de tiempos señaló “en mi criterio, la providencia fue dictada conforme a derecho, razón por la cual no puede sostenerse que al accionante se le haya vulnerado algún derecho constitucional fundamental”.

Allegó copia de la providencia. 3. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante profirió fallo absolutorio el 19 de diciembre de 2008 y éste fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2009 imponiéndole pena de 120 meses de prisión y, que la censura postulada en la tutela está dirigida contra el Juzgado que vigila el cumplimiento de la sentencia y la Sala Penal del Tribunal, razón que descarta la amenaza o transgresión a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa célula judicial. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de las providencias objeto de censura constitucional, se observa que efectivamente el Juzgado que vigila la sanción al actor, mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2019, negó al sentenciado (i) el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad dentro del proceso nº 026-7 adelantado en el juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como parte cumplida de la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de julio de 2009;

(ii) el beneficio de la libertad condicional y, (iii) la libertad por pena cumplida; actuación la cual luego de interpuesto el recurso de apelación fue remitida (i) al Juzgado fallador para desatar la impugnación respecto de la negación de la libertad condicional y, (ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada respecto de la negación del reconocimiento del tiempo de detención preventiva dentro de otro proceso en el que fue absuelto y, por ende, la libertad por pena cumplida; trámite censurado por aparente incompetencia del Juez Colegiado –según el libelo-.

Posteriormente, en atención a la alzada, la colegiatura accionada en providencia del 12 de julio siguiente, confirmó el aludido auto. Por ser relevante, resulta oportuno recordar los argumentos expuestos por el ad quem en la decisión que se cuestiona: « (…) 7.2 PRONUNCIAMIENTO DE FONDO El art. 361 de la Ley 600 de 2000 establece: “Cómputo.

El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá corno parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.” Ahora bien, estando claro que uno de los procesos concluyó con sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 y que el otro se inició con ocasión de hechos cometidos el 2 de abril de 2008, es innegable que las dos actuaciones no se siguieron simultáneamente, en la medida en que cuando la segunda se inició, la primera ya había concluido.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 25 de agosto de 2010, proferido dentro de la radicación N° 49896, en uno de cuyos apartes dijo: “El tiempo de privación efectiva de la libertad durante el cual permaneció en detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre el 1° de marzo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, cuando en su favor se precluyó esa investigación no puede ser imputado al que actualmente descuenta por razón de la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la norma exige que las actuaciones se hayan adelantado de forma simultánea lo cual no sucedió en este caso, porque el proceso en el que fue condenado por el delito de homicidio concluyó con sentencia del 17 de marzo de 1998 y la actuación seguida por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se surtió después de que hubiera sido capturado en flagrancia, esto es, a partir del 1° de marzo de 2006.” Así, entonces, es indiscutible que el tiempo de detención preventiva cumplido dentro del primer proceso no puede reconocerse como parte de la pena impuesta con ocasión del segundo.» (Mayúsculas y negrillas propias de la providencia cuestionada). 5.

Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Ahora, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

En cuanto a la solicitud del demandante de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad para que las autoridades dejen de aplicar el término “simultáneamente” del inciso segundo del artículo 361 de la ley 600 de 2000 que le resulta adverso a su pretensión de libertad por pena cumplida, debe señalarse que la aludida expresión no se advierte contraria a los postulados constitucionales, pues tiene su esencia, en el reconocimiento de la pena purgada a favor del interesado, siempre y cuando haya sido procesado simultáneamente en dos causas, y en una de ellas resultare absuelto, circunstancia contraria a la suscitada en el asunto sometido a estudio de las autoridades convocadas al presente trámite tutelar. 8.

Frente al cuestionamiento por la competencia asumida en la Sala Penal del Tribunal para resolver la apelación contra la decisión que negó el reconocimiento del tiempo de detención preventiva dentro de otro proceso en el que fue absuelto y, la libertad por pena cumplida, debe señalarse que dicho trámite no se advierte contrario al ordenamiento procesal aplicable al asunto, pues el artículo 34, numeral 6 de la ley 906 de 2004, determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y pese a que el canon 478 adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia –Juzgado 35 hoy 14 Penal del Circuito- la aparente contradicción ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Al respecto señaló la Sala de Casación Penal: «Así, el canon 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.

Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. En efecto, la Corte precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia”».

(AP-3805-2017 Radicación 50411 –Énfasis de esta Sala de tutela). 9. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por JESÚS AMADO SARRIA AGREDO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763, confirmado, entre otros, en el del 28 de febrero de 2013, rad. 40804. PAGE 15