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STP12576-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75899 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12576-2014 Radicación n° 75899 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por YIMMY NOVITEÑO HURTADO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga el 23 de octubre de 2007 al hallarlo responsable por la comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir; al tiempo que, refiere, peticionó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la libertad condicional teniendo en cuenta que ya superó las 3/5 partes de la pena en privación de la libertad.

No obstante, el juzgado en mención a través de proveído de 31 de marzo de 2014 denegó la petición, la cual fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal accionado el 3 de julio siguiente, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso. Menciona que la figura denegada se encuentra regulada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, cuya lectura permite inferir que la solicitud elevada en dicho sentido emerge procedente.

Para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se ordene a las autoridades accionadas conceder la libertad condicional deprecada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 11 de septiembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de marzo y 3 de julio de 2014, respectivamente, por cuyo medio las autoridades accionadas denegaron la libertad condicional solicitada por el actor, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que impide conceder la libertad condicional si la valoración de la conducta punible arroja un resultado negativo, como precisamente determinaron las autoridades accionadas respecto del actor.

Específicamente, concluyó el Tribunal acerca del asunto censurado lo siguiente: “Así las cosas, lo cierto es que valorada la conducta punible realizada por el señor YIMMY NOVITEÑO HURTADO, para la Sala resulta improcedente la concesión de la libertad condicional (…) la norma anterior y la actual Ley 1709 de 2014 obligan al estudio del hecho criminal, así como el arraigo familiar y social, antes de verificar si el procesado reúne el requisito cuantitativo”.

En ese orden, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no contraría el ordenamiento jurídico, pues encuentra fundamento en la específica premisa normativa mencionada. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por YIMMY NOVITEÑO HURTADO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7