CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12575-2014 Radicación n° 75887 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, SEGUNDO FILEMÓN y JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 38 adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia Transicional, el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y las partes e intervinientes reconocidos dentro de las actuaciones descritas a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo, en el año 2006, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, SEGUNDO FILEMÓN y JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ fueron víctimas de desplazamiento forzado, como consecuencia del cual abandonaron el predio llamado El Agrado, ubicado en zona rural del municipio de San Martín; al que retornaron en el 2011, y respecto del cual, además, adquirieron la propiedad (junto con otras dos personas), mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, que culminó el proceso agrario de pertenencia surtido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella localidad.
No obstante, durante el período de ocupación violenta, algunas personas que para tal efecto se presentaron como poseedores de buena fe, promovieron actuaciones administrativas ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), concluidas las cuales el terreno referido fue adjudicado como si se tratara de tres bienes baldíos -pese a que en realidad es uno solo, de propiedad privada- con matrículas inmobiliarias que, sin haberse desprendido de ésta, se sobreponen a la original.
Dentro del proceso que, bajo la égida de la Ley 975 de 2005, se sigue en contra de Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, dicho postulado ofreció, entre muchos otros, los tres inmuebles en referencia, por lo cual, fueron afectados con medida cautelar de embargo, registrada en sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Los demandantes deprecaron la invalidez de los actos administrativos proferidos por el Incoder y el levantamiento la medida precautelativa, pero la petición fue denegada el 16 de junio de 2014 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en atención a su falta de competencia para resolver tal petición, que por demás se formuló de manera inoportuna.
Posteriormente demandaron la restitución del predio, mas el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Villavicencio rechazó el libelo, por cuanto el fundo no está inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Por lo anterior, deprecaron la inclusión del bien rural en el aludido registro, pero la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la denegó, dado que el inmueble se encuentra en una zona que aún no ha sido objeto de microfocalización. Ahora acuden ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estiman vulneradas por del Tribunal de Justicia y Paz, el Juzgado de Restitución y la Unidad de Restitución de Tierras.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 10 de septiembre último, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente referidas. De las contestaciones recibidas, para lo que interesa al presente asunto, importa destacar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su providencia, de la cual aportó una copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico que corresponde resolver a la Colegiatura, consiste en determinar si la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, que negó la solicitud de cancelación de títulos y levantamiento de una medida cautelar, elevada por los accionantes, quebranta sus prerrogativas superiores.
Como se verá más adelante, las restantes censuras no deben ser estudiadas en esta sede. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. En el presente asunto, la determinación judicial objeto de reproche concluyó la imposibilidad de acceder a la petición elevada por los demandantes, relacionada con la cancelación de títulos fraudulentos y el levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre un predio de su propiedad, el cual, (aunque dividido en tres fundos con matrículas inmobiliarias independientes, que se sobreponen a la original sin haberse desprendido de ésta), fue ofrecido por un postulado para la indemnización de las víctimas en el marco de un proceso regido por la Ley 975 de 2005.
Adujo el Tribunal de Justicia y Paz que carecía de competencia para decidir, por cuanto el pedimento debía elevarse a través de los mecanismos previstos en la Ley 1448 de 2011; y en todo caso, la excepcional posibilidad de tramitarlo por los cauces del procedimiento de justicia transicional, ya había caducado. Por tratarse de un auto de trámite, el proveído no era susceptible de impugnación. Estableció en primer lugar que la solicitud fue ejercida en ejercicio del derecho a la restitución (pues se pretendía el restablecimiento jurídico y material de la situación anterior al despojo), no el de la indemnización (que consiste en la compensación de los perjuicios causados), facetas diferentes que junto con otras conforman la garantía de la reparación. A continuación, trajo a colación el contenido del artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, según el cual «[s] i a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento.
En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 »; e igualmente el canon 68 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la disposición normativa en comento, a la luz del cual « la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se tramitará mediante lo previsto en la Ley 1448 de 2011, salvo aquellos casos en los que en el marco de [sic] procedimiento penal especial de justicia y paz, al 3 de diciembre de 2012 tuvieran medida cautelar sobre un bien, la cual se hubiere decretado en razón a una solicitud u ofrecimiento de restitución … ».
(Énfasis propio). Como en el presente caso, el bien rural en torno al cual versan las pretensiones de cancelación de títulos fraudulentos y levantamiento de medidas cautelares, fue ofrecido por el postulado con fines de indemnización, no de restitución; agregó el Tribunal, no puede aplicarse la excepción que lo faculta para resolver lo pertinente, y en su lugar debe seguirse la regla general, y en consecuencia, la pretensión debe ser elevada según lo normado en la Ley 1448 de 2011, esto es, mediante el procedimiento administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras, y el jurisdiccional que adelantan los juzgados de restitución de tierras.
Finalmente, expuso la colegiatura demandada, aún si fuera posible acogerse a la excepción que la habilita para emitir pronunciamiento sobre el tópico en cuestión; en todo caso, la oportunidad para hacerlo se encontraría prescrita, pues según establece el artículo 17 C de la Ley 975, adicionado por el 17 de la Ley 1592, la respectiva petición debe formularse « hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos », la cual ya fue celebrada en el presente asunto.
Por las referidas razones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó de plano la pretensión elevada. Dicho planteamiento no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al fallador constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. Finalmente, en el libelo fueron censuradas también las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villvicencio (que rechazó una demanda de restitución) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (que denegó la inclusión de su predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente).
La facultad de la Corte para avocar y decidir el presente asunto, está dada porque algunos de los hechos expuestos involucran a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Sin embargo, las circunstancias fácticas que se acaban de mencionar, no guardan relación de conexidad con aquellos, pues ocurrieron al interior de una actuación administrativa y otra judicial ajenos al trámite de justicia transicional; razón por la cual no es procedente que la Colegiatura aborde su estudio, pues debe hacerlo el juez competente.
Según lo establece el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad de Restitución de Tierras es « una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente », por lo tanto, a la luz de los cánones 38-2-B y 68 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 establece « a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».
Por tanto, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento de la acción, en lo atinente a la mencionada unidad administrativa. En el mismo sentido, se remitirán copias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la ciudad capital, para que avoque el trámite en lo relativo al Juzgado 2º de Restitución de Villavicencio, del cual funge como superior funcional, y en consecuencia es el llamado a resolver solicitudes de amparo que se impetren en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, en lo atinente a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de los demás hechos expuestos en la demanda. Así mismo, ENVIAR copia del presente diligenciamiento al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la ciudad capital, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
COMUNÍQUESE esta determinación a la parte actora. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12