Radicación n.º 93519 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12573-2017 Radicación n.° 93519 Acta n.º 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por YEROHAM RESTREPO RESTREPO en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Oficiosamente, se vinculó al trámite tutelar a las partes e intervinientes en el proceso penal 1100160001920120880600 y al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 13 de febrero de 2015, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad emitió sentencia condenatoria en contra de YEROHAM RESTREPO RESTREPO por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer.
En consecuencia, le impuso en calidad de coautor 252 meses de prisión, multa en el equivalente a 850 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría. Sentencia que fue complementada en providencia de 23 de febrero de 2015 en el sentido de disponer el comiso del vehículo Chevrolet Optra, de placas BYD 672; así, como del arma de fuego (folios 107ss. y 122vto.
Ss. c. o.). Dicho fallo fue recurrido en apelación y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento de 16 de diciembre de 2016 la modificó en el sentido de indicar que la multa impuesta a YEROHAM RESTREPO RESTREPO equivale a 850 SMLMV para el año 2012 y que la condena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por el término de 160 meses (folios 130ss. c. o.).
En tales condiciones, el interno YEROHAM RESTREPO RESTREPO, a través de apoderado, promueve la acción de tutela contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, argumentando vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, en su criterio, los hechos que se le atribuyeron no existieron y se extrajeron de “pruebas falsas y mal interpretadas”, de testigos contradictorios y a partir de pruebas de referencia y no se permitió interponer recurso de casación, pues el fallo de segunda instancia no se notificó de forma personal.
Por tanto, solicita se ordene la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia a fin de que se garanticen los derechos invocados (folios 1ss. c. o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 4 de agosto del año en curso, se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas, así como su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 91ss. c.o.). 2.
La Fiscal 7ª Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, solicita negar las pretensiones del actor para cuyo efecto refiere que en los audios del juicio obran los elementos que permiten visualizar el contexto de la prueba de referencia a la que hace alusión la defensa que fue admitida en juicio acorde con los parámetros legales y conforme lo consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 en su literal B. Además, no fue el único soporte de la decisión, pues tan solo constituyó uno de los elementos de valoración (folios 178ss. c. o.). 3.
El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que, se le asignó el proceso adelantado contra el actor por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer por lo cual convocó a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral iniciado el 30 de mayo de 2013 y finiquitado el 29 de julio de 2014.
Además, emitió el sentido de fallo como de carácter condenatorio y el 13 de febrero de 2015 emitió la respectiva sentencia que fue apelada. Anexó copia de su decisión (folios 106ss. c. o.). 4. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la sentencia de segunda instancia e indicó que en el acta de lectura del fallo se dejó constancia de quienes asistieron a ella (folios 129ss. c.o.). 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que, el 16 de diciembre de 2016, emitió sentencia de segunda instancia contra el actor en la que modificó la sanción pecuniaria en cuanto a que debe calcularse con el salario de 2012 y que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por el término de 160 meses.
Además, confirmó en lo restante y no se interpuso recurso extraordinario de casación (folios 185ss. c. o.). 6. El representante del Ministerio Público afirmó no tener conocimiento de la conculcación de los derechos invocados por el actor, en atención a que inició labores el 7 de septiembre de 2016 y no intervino en ninguna de las instancias de la actuación cuestionada (folio 24 c. o.). 7.
El apoderado de víctimas afirmó que, el accionante al igual que las demás partes e intervinientes gozó de todas las garantías y derechos que constituyen el debido proceso por lo que no hay lugar al amparo. Además, en el caso no se agotaron todos los recursos y mecanismos de defensa lo que hacía improcedente la acción, máxime que aun podía acudir a la acción de revisión (folios 181ss. c. o.). 8.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al actor quien se encuentra privado de la libertad desde el 9 de julio de 2012. Además, no puede emitir consideraciones respecto a las sentencias, pues su competencia se consolida a partir de la ejecutoria de los fallos que desvirtúan la presunción de inocencia, los que gozan de la presunción de acierto y legalidad, pues han hecho tránsito a cosa juzgada (folios 101ss. c. o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias por las cuales el demandante fue condenado como coautor responsable de los delitos de de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer, pues en su criterio, los hechos que se le atribuyeron no existieron y se extrajeron de “pruebas falsas y mal interpretadas”, de testigos contradictorios y a partir de pruebas de referencia y sin permitírsele interponer recurso de casación, pues el fallo de segunda instancia no se notificó de forma personal.
En ese orden de ideas, fácil se advierte que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela sin que ello haya sucedido a pesar que, contrario a lo sostenido por el demandante, la decisión fue notificada en estrados y, consecuentemente, se corrió el término de 5 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 98 de la Ley 1395 de 2010.
Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios (sentencia T-1217 de 2003).
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. De manera tal que como el accionante desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Si a ello se suma el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, sobreviene lógico colegir que el juez de tutela no puede inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por YEROHAM RESTREPO RESTREPO, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10