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STP12572-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12572-2014 Radicación n° 75787 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MARIBEL DE LOS ÁNGELES DUQUE LÓPEZ contra las Fiscalías 111 Seccional y 48 Delegada ante el Tribunal, ambas adscritas a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó la ciudadana referida, solicitó ante la Fiscalía 48 de Justicia Transicional la concesión y entrega de varias medidas indemnizatorias a favor suyo y de su hijo M.A.R.D. (cuyo nombre se omitirá y en su lugar serán utilizadas sus iniciales), por la muerte violenta de su esposo Maicol Alberto Ramírez Ferraro; e igualmente que fueran garantizados « el bienestar físico y psicológico » de ellos dos, en su condición de víctimas de aquel homicidio.

Acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, por cuanto la contestación ofrecida no es congruente con lo peticionado, dado que « en la respuesta no se hace entrega de las cartas de pago ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 5 de septiembre último, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

La Fiscalía 48 de Justicia Transicional se opuso a su prosperidad, en tanto la solicitud fue contestada dentro del término y atendiendo los parámetros legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, que tiene el rango de Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La demandante censura la respuesta ofrecida por el ente acusador a su solicitud, encaminada a la entrega de varias medidas indemnizatorias y a la obtención de apoyo para lograr « el bienestar físico y psicológico » de ella y su hijo, en calidad de víctimas del homicidio de su esposo, actualmente investigado bajo la égida de la Ley 975 de 2005.

La contestación se produjo dentro del término legal, y en ésta se le explicó que tenía derecho a obtener la reparación por tales hechos a través de dos vías, la judicial y la administrativa. En cuanto a la primera, la Fiscalía no puede concederla pues es competencia exclusiva de los juzgadores de justicia y paz, y se produce luego de agotado el trámite, que en este caso, aún se encuentra en la fase de indagación. La segunda, debe ser solicitada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues el organismo instructor tampoco está facultado para otorgarla.

(Para tal fin, la Fiscalía 48 adjuntó el certificado de la condición de víctima, y explicó a la peticionaria que debía presentarla ante la entidad referida). Finalmente, se le indicó que la Fiscalía « cuenta con un grupo interdisciplinario de sicólogos, trabajadores sociales, cuya función principal es asistir a las víctimas para el logro de su bienestar ante la pérdida sufrida debido al conflicto armado… », y le explicó cómo podía acceder a la prestación de dicho servicio.

Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Ante tal panorama, surge incontrastable que los despachos accionados no quebrantaron los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6