Radicación n.º 91984 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12571-2017 Radicación n.º 91984 Acta n.º 264 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante, CAMILO ÁNGEL MACHADO, en su condición de representante legal del Consorcio Bermejal[footnoteRef:1], contra el fallo proferido, el 23 de junio del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, mediante el cual negó la acción de tutela propuesta contra los Juzgados 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 13 Penal del Circuito de Medellín. Trámite tutelar al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela 201600268 (folio 68 y 226 c.o.). [1: Integrado por las empresas ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y HB ESTRUCTURAS METALICAS S.A. (folio 25vto c.o.) ] I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín en razón de la acción de tutela[footnoteRef:2] propuesta por FAUSTO MACHUCA ALDANA contra el Consorcio Bermejal y la EPS Salud Total, emitió fallo, el 19 de diciembre de 2016, en el que concedió, como mecanismo transitorio, el amparo constitucional para los derechos a la estabilidad laboral reforzada, salud y vida del atrás mencionado. [2: Radicado 050014009036201600268] En razón de lo anotado, ordenó al representante legal de la reseñada asociación que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación reintegrara a FAUSTO MACHUCA ALDANA sin solución de continuidad “a un cargo igual o semejante al que venía desempeñando, atendiendo a su estado de salud y a las recomendaciones médicas”.
Igualmente, dispuso que se le cancelaran “los salarios, incapacidades y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento que fue despedido unilateralmente de sus labores, esto es, a partir del 4 de noviembre de 2016”; así, como que se le brinde la colaboración necesaria “para el restablecimiento de su salud; debe proceder de inmediato la accionada a resarcirle todos los derechos a la seguridad social” para cuyo efecto realizara “las correspondientes afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral”.
Asimismo, dispuso que al ser el reintegro sin solución de continuidad correspondía pagar a MACHUCA ALDANA “de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos laborales…” (folios 90vto. ss. c.o.). De otra parte, ordenó a Salud Total EPS que continuara prestando el servicio de salud que inició respecto a la patología que aqueja al atrás citado y que adelante las “gestiones pertinentes y necesarias” para que en un término no mayor a 15 días se realice el “manejo quirúrgico bilateral” que se le ordeno por “ruptura de meniscos y condromalacia de la rótula, brindándole el tratamiento integral” que exija esa patología (folios 91ss. c.o.).
Pronunciamiento que al ser impugnado por los representantes legales de Salud Total EPS y del Consorcio Bermejal fue confirmado en su integridad, el 20 de enero de 2017, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (folios 92ss. c.o.). Ante el incumplimiento de las órdenes contenidas en el citado fallo, el amparado FAUSTO MACHUCA ALDANA solicitó el trámite incidental de desacato que, concluyó con pronunciamiento, de 15 de febrero de 2017, del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín en el que se sancionó por desacato a CAMILO ÁNGEL MACHADO, en su condición de representante legal y miembro del Consorcio Bermejal.
En consecuencia, se le impuso 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que al ser consultada fue confirmada, el 14 de marzo del año en curso, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín (folios 80ss., 99ss., 137ss., 147ss. y 156ss. c.o.). En tales condiciones, el representante legal del Consorcio Bermejal, CAMILO ÁNGEL MACHADO, acude al mecanismo de amparo constitucional, pues, en su criterio, con dichas decisiones se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, dado que resulta sancionado sin tener en cuenta que se encuentra en imposibilidad física y jurídica de cumplir el mandato tutelar.
Por tanto, solicita dejar sin efecto las sanciones impuestas en razón del desacato (folios 1ss. c.o.). II.TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda el 12 de junio del año en curso y corrió traslado de ella a los despachos judiciales accionados y a las partes e intervinientes en la acción de tutela 201600268 (folios 68 y 226ss. c.o.). 2.
El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, luego de referirse a la actuación que adelantó en razón de la acción de tutela radicada bajo el número 0500140093620160026800 en la que es actor FAUSTO MACHUCA ALDANA; así, como al incidente de desacato que se originó en razón del incumplimiento del referido fallo, afirmó que el sancionado CAMILO ÁNGEL MACHADO acudía a la acción tutelar como una instancia más a fin de debatir los argumentos esgrimidos en la tutela, en la impugnación, en el incidente de desacato y su consulta.
Por tanto, aseveró que la acción devenía improcedente (folios 78ss. c.o.). 3. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, destacó el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional por lo cual no podía utilizarse como medio para condicionar las decisiones judiciales como si se tratara de una instancia adicional para el incidente de desacato, máxime que no acudían causales de procedibilidad genéricas ni específicas.
Anexó copia de su decisión (folios 75ss. y 242 c.o.). 4. A su turno FAUSTO MACHUCA ALDANA afirmó que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para comparecer a los juicios por sí mismos a través de sus representantes, lo que apoyo en pronunciamiento del Consejo de Estado; además, lo que se observa es una conducta rebelde en el cumplimiento de la providencia judicial, máxime que el consorcio actualmente ejecuta obras, incluso cuenta con sedes administrativas en las que lo pueden vincular.
Por tanto, asegura que la acción tutelar no debe prosperar (folios 245ss. c.o.). III.EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, negó la acción de tutela. Señaló que correspondía establecer si el representante legal del Consorcio Bermejal, CAMILO ÁNGEL MACHADO, se encontraba en imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Situación frente a la que, afirmó que aunque el atrás mencionado probó que el contrato de obra pública “Puente de la Madre Laura Upegui” en el cual Fausto Machuca Aldana se desempeñó como ayudante de construcción culminó, debía tenerse en cuenta que su reintegró no se condicionó a que se hiciera en la misma obra sino en un cargo igual al que ejercía y con respeto de sus beneficios laborales.
En el caso, no se demostró en forma total la imposibilidad jurídica de cumplir la orden tutelar, como tampoco que no existieran otras vías alternas para reintegrar al trabajador, pues podía ser incorporado en otras obras adjudicadas al Consorcio Bermejal mientras acudía a la vía ordinaria para que se decidiera de fondo el litigio (folios 249ss. c.o.).
IV.LA IMPUGNACIÓN El accionante, CAMILO ÁNGEL MACHADO, en su condición de representante del Consorcio Bermejal, impugna el fallo, para cuyo efecto, en esencia, esgrimió los mismos argumentos del líbelo demandatorio, es decir, que se encuentra en imposibilidad física y material de cumplir la orden tutelar, pues finalizado el proyecto para el que se conformó, construcción del puente de la Madre Laura Upegui, dejó de existir al igual que su representante contractual.
Resaltó como equivocado que el juez constitucional adujera que la reubicación podía ser en cualquier obra adjudicada al Consorcio, pues este se conformó “única y exclusivamente para presentar oferta, celebrar el contrato y ejecutar la obra que le fue adjudicada…,” por lo cual su duración devenía precaria y limitada, pues por sustracción de materia al haberse ejecutado la obra, “Puente Madre Laura Upegui,” el consorcio desapareció del tráfico comercial y jurídico, ya que solo subsistiría para efectos de “ejecutar todos los actos necesarios hasta lograr la liquidación definitiva del contrato que determinó su precaria existencia jurídica.” Igualmente, refirió que la orden se le impartió al consorcio, a través de su representante legal, de manera que sus miembros no pueden ser obligados a responder solidariamente, pues de ser así ello ha debido plasmarse en el fallo; además, acorde con el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 la solidaridad en las obligaciones adquiridas es solo frente a la entidad estatal.
Por tanto considera que se dan los requisitos para la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales y, consecuentemente, pide revocar el fallo, amparar los derechos invocados y ordenar que se deje sin efectos la sanción impuesta en el incidente de desato cuestionado (folio 279ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015: 1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. 1.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. 1.2.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.
Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. 1.3.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[footnoteRef:3].
(negrilla fuera de texto) [3: Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras] Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-1113 de 2005] Precisado lo anterior, se tiene que, en el caso puesto a consideración de la Sala, el accionante CAMILO ÁNGEL MACHADO, en su condición de representante legal del Consorcio Bermejal, se muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al pronunciarse, el 15 de febrero del año en curso, frente al incidente de desacato le haya impuesto sanción de 3 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, sin tener en cuenta que el no cumplir el mandato tutelar se ha debido a la imposibilidad física y jurídica de satisfacerla, pues “no existe obra donde reubicar al accionante”, de manera tal que no puede predicarse la existencia de responsabilidad subjetiva.
En ese orden de ideas, el demandante aspira a que, por el excepcional mecanismo de amparo, se ordene al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que deje sin efecto la sanción impuesta el 15 de febrero de 2017 y confirmada, el 14 de marzo del año aludido, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, por devenir constitutiva de vías de hecho.
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del accionante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.
Súmese que los límites, deberes y facultades del juez constitucional que conoce del incidente de desacato se encuentran definidos por la parte resolutiva del respectivo fallo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5], por lo cual le incumbe verificar: (i) a quién está dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma, pues a partir de ello podrá concluirse si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa, que en últimas es la conducta que se espera de él. [5: T-533/02 y T-368/05] Igualmente, al momento de evaluar la existencia o no del desacato, el juez debe considerar si concurrieron circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir el mandato tutelar, las que por demás deben estar respaldadas por la buena fe de la persona obligada a satisfacer la orden.
Precisado lo anterior, se tiene que la orden de amparo constitucional se dirigió a CAMILO ÁNGEL MACHADO, representante legal del Consorcio Bermejal, integrado por las empresas “ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y HB ESTRUCTURAS METALICAS S.A.”, y consistió en ordenarle que: “…sin solución de continuidad reintegre al señor FAUSTO MACHUCA ALDANA a un cargo igual o semejante al que venía desempeñando, atendiendo a su estado de salud y a las recomendaciones médicas.
De igual manera, se le deben cancelar los salarios, incapacidades y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue despedido unilateralmente de sus labores, esto es, a partir del 4 de noviembre de 2016 y se le preste toda la colaboración necesaria para el restablecimiento de su salud: debe proceder de inmediato la accionada a resarcir todos los derechos a la seguridad social, para lo cual debe realizar las correspondientes afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral.” “…ordenar que al ser el reintegro sin solución de continuidad, se le deberán pagar al señor Fausto Machuca Aldana de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos laborales, lo que en este caso se hace imprescindible, considerando que persisten los problemas de salud ocasionados por la dolencia que padece.” (…) Dicho mandato conforme admite el propio accionante en este asunto no se ha satisfecho, bajo el argumento de encontrarse en imposibilidad física y jurídica debido a que la obra, Puente Madre Laura Montoya Upegui, que dio vida al Consorcio Bermejal como empleador de Fausto Machuca Aldana se terminó y no existe puesto de trabajo alguno en el que pueda reintegrar laboralmente al mencionado.
De manera que desde dicha perspectiva, objetivamente, devendría evidente el incumplimiento de la orden tutelar; no obstante, como el represente legal del referido Consorcio aduce a fin de justificar su inobservancia imposibilidad física y jurídica y, consecuentemente, la ausencia de responsabilidad subjetiva, se impone dilucidar si en este aspecto asiste razón al actor, pues de ser así, la decisión debatida deberá dejarse sin efecto debido a que en ese caso su comportamiento no sobrevendría renuente en el acatamiento de la determinación del juez constitucional.
Para tal efecto, se hace necesario señalar que conforme se desprende de la orden impartida en el fallo de tutela, contrario a lo afirmado por CAMILO ÁNGEL MACHADO, lo acreditado no es otra cosa diferente a que el mencionado, en su condición de representante legal del Consorcio Bermejal, ha sido persistente en obviar el cumplimiento de lo dispuesto en la tutela, pues desde que se emitió la misma, 19 de diciembre de 2016, han transcurrido más de 7 meses sin que se haya intentado siquiera un cumplimiento parcial.
Al respecto nótese que a CAMILO ÁNGEL MACHADO, es a quien corresponde, legalmente, acatar el mandato judicial dada su calidad de representante legal del Consorcio Bermejal frente al que si bien ha afirmado que este dejó de existir, debido a que se conformó única y exclusivamente para la construcción del puente Madre Laura Upegui el cual según acta de recibo final se finiquitó el 13 de octubre de 2016, razón por la cual discurre que se encuentra en imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de tutela, pues no existe obra donde reubicar a Fausto Machuca Aldana, se hace necesario señalar que la orden de reintegro no fue la única que se impartió en el fallo de amparo constitucional que protegió los derechos del últimamente nombrado.
Sin duda una fue la orden de reintegro sin solución de continuidad que se impartió en el fallo de tutela en favor de Fausto Machuca Aldana la que aunque se admitiera que efectivamente CAMILO ÁNGEL MACHADO, como representante del Consorcio Bermejal, no puede satisfacer en razón de la alegada extinción de aquél por terminación de la obra, no lo releva de la sanción que por desacato se le impuso y que pretende se deje sin efecto, pues ella es solo una fracción del mandato tutelar que debe aprestarse a cumplir.
Tal afirmación obedece a que, el fallo de tutela, de 19 de diciembre de 2016, también dispuso en favor de Fausto Machuca Aldana la cancelación de “… los salarios, incapacidades y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue despedido unilateralmente de sus labores, esto es, a partir del 4 de noviembre de 2016 y se le preste toda la colaboración necesaria para el restablecimiento de su salud: debe proceder de inmediato la accionada a resarcir todos los derechos a la seguridad social, para lo cual debe realizar las correspondientes afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral ”.
No obstante, a la satisfacción de dichas órdenes tampoco se ha aprestado el ahora accionante, pues ningún valor para cubrir esos costos acreditó haber sufragado en favor de Fausto Machuca Aldana ni mucho menos a la EPS Saludtotal a la que se encuentra afiliado, pues nótese que al respecto aquella informa que el recién nombrado se encuentra activo “ …por proceso especial en cumplimiento de la orden judicial, teniendo en cuenta que a la fecha[footnoteRef:6] su ex empleador, aun no reafilia al accionante a nuestra… ” EPS “ …en un claro incumplimiento a la orden judicial… ” (negrillas fuera de texto, folio 114ss. c.o.). [6: 9 de febrero de 2017] Súmese a lo dicho que, si bien la construcción de la obra terminó quedó “pendiente la suscripción del acta de liquidación del contrato” como aseveró el ahora accionante y verifica el acta de preliquidación Nº 1 del contrato de obra pública que, entre otros aspectos, refiere que el “…valor total del contrato se cancelará una vez el contratista entregue de manera completa al Municipio de Medellín-Secretaría de Infraestructura Física…” entre otros documentos: (…) “2.1 Relación completa de los trabajadores, discriminando por cada uno de ellos, el valor cancelado por concepto de los servicios prestados…”.
“2.2. Documento suscrito por cada trabajador, en el que manifieste que el contratista le canceló sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (si es del caso) y que se encuentra a paz y salvo por todo concepto con él” (…). (folios 4, 23ss., 27ss. y 33vto.ss. c.o.). Situación que pone en evidencia que hasta tanto aquello no se satisfaga no podrá llevarse a cabo la liquidación final del contrato, lo que permite inferir que aún persiste el consorcio y, consecuentemente, permanece la actividad de su representante legal, máxime que de haberse materializado el proceso conclusivo del contrato de obra del puente madre Laura Montoya Upegui y complementarios, el aquí demandante habría aportado el acta que así lo acreditara y no simplemente una “acta de preliquidación”; e igualmente, habría allegado como material probatorio, a fin de demostrar el supuesto de hecho que aduce, los instrumentos necesarios para documentar que el Consorcio Bermejal se encuentra a paz y salvo por todo concepto con su trabajador Fausto Machuca Aldana, esto es, que “le canceló sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (si es del caso)…”.
Como así no aparece acreditado en la actuación, deviene lógico colegir que el accionante no cumplió con la carga de la prueba que en sede de tutela, le corresponde y según la cual “…quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho[footnoteRef:7]”. [7: CC.T-571/15] Añádase que como a voces del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 los consorcios responden “solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. Y según el inciso 2° de su parágrafo estos designan “…la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio… y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”, se colige con facilidad que CAMILO ÁNGEL MACHADO, en su condición de representante legal del Consorcio Bermejal, está obligado en razón de la responsabilidad solidaria al cumplimiento de la obligación impuesta en el fallo de tutela sin que ello constituya óbice para que repita contra los demás integrantes de aquél en cuanto a los compromisos que se encuentre forzado a satisfacer a nombre del consorcio.
Entonces, como evidentemente el mandato tutelar ni siquiera parcialmente ha sido satisfecho a pesar que desde que se impartió han transcurrido más de 7 meses, surge evidente que el obligado a cumplirlo ha evadido el mandato judicial, lo que demuestra su renuencia, resistencia y abierto desconocimiento del fallo. En consecuencia, la sanción que por desacato se le impuso y que ahora cuestiona irrumpe ajustada a la legalidad, máxime que, como en precedencia se adujo, de no poder cumplirla en lo referente al reintegro, como ha aseverado, bien pudo solicitar al juez a cargo de velar por su satisfacción que dispusiera una orden o vía alterna, incluso pudo haberla sugerido con lo que sin lugar a equívocos habría justificado su voluntad de cumplirla, pero no, se aferró en no ser factible acatarla.
Es más, en atención que en la actuación obra una póliza de garantía que, entre otras cosas, ampara el “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” cuya vigencia va del 2 de diciembre de 2013 hasta el 15 de octubre de 2019 bien pudo solicitar la ejecución de la misma a fin de cumplir con la orden (folios 25ss. c.o.). Entonces, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, el proceder de CAMILO ÁNGEL MACHADO evidencia una actitud consciente de desacato, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto en aquél, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial” [footnoteRef:8]. [8: CSJ SP 12-12-03.
Radicado 15116] Así las cosas, es evidente que los despachos judiciales accionados actuaron ajustados a la ley al imponer sanción al representante legal del Consorcio Bermejal, pues las razones jurídicas y fácticas que suministraron para adoptar la decisión sancionatoria y ulteriormente confirmarla no se observan caprichosas o arbitrarias, ni mucho menos constitutivas de vía de hecho, máxime que, circunscritos al principio de autonomía de la función jurisdiccional, el juez de tutela no puede inmiscuirse en providencias como las debatidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en ellas.
Por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2