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STP12571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12571-2014 Radicación n° 75555 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÓSCAR JAVIER MENESES RUEDA, respecto del fallo proferido el 5 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “El interno Oscar Javier Meneses Rueda expuso que el pasado 1º de abril la Juez Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga le negó la libertad condicional, a pesar de cumplir el factor objetivo, esto es, haber purgado las 3/5 partes de la pena impuesta, pues el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 lo prohibía, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, pero fue confirmada por la Juez Séptimo Penal del Circuito de la ciudad, lo cual atentaba contra su derecho fundamental a la libertad, dado que no se tuvieron en cuenta las normas internacionales sobre la materia; además, el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 no excluyó de beneficios al delito de homicidio por el cual fue condenado, razón suficiente para aplicarlo por favorabilidad”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Las decisiones de primera y segunda instancia ahora objeto de cuestionamiento, se adoptaron con base en un argumento jurídicamente válido, consistente en la prohibición prevista en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, precepto que ha suscitado diversas controversias, pero que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en diferentes pronunciamientos, ha señalado la imposibilidad de conceder beneficios a los sentenciados cobijados por dicha norma.

Como ejemplo citó la sentencia del 16 de febrero de 2011, radicado 35866 y el fallo de tutela del 243 de junio de 2014, radicado 74215. 2. En conclusión, basado en dichos precedentes, adujo que el criterio adoptado por los jueces accionados estuvo ajustado a la legalidad, con mayor razón si no es dable aplicar el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, el cual en nada modificó o derogó los derroteros de la mentada ley 1098 de 2006. 3.

En ese orden, si el actor fue condenado por el delito de homicidio en contra de un menor de edad, hechos ocurridos en vigencia de la norma en cita, los pronunciamientos censurados carecen de irregularidad alguna y por lo mismo ningún derecho trasgredieron.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo sin exponer razón alguna sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de homicidio cuya víctima fue un menor de edad. En sentir del actor, debe aplicarse por favorabilidad el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, toda vez que “no exceptúa del beneficio de la libertad condicional el delito de homicidio frente al artículo 199 de la ley 1098 de 2006” 4.1.

A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada. De una parte, se adujo que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por el delito de homicidio, entre otras conductas, en perjuicio de niños, niñas y adolescente, punible por el cual se emitió sentencia en contra del accionante.

De otro lado, en punto de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, se sostuvo que esta normativa no reformó el criterio orientador del Código de la Infancia y Adolescencia y por lo tanto no era dable su aplicación. 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Meneses Rueda con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Finalmente, para mayor ilustración del actor en punto de la discusión atinente con la aplicación del contenido del artículo 32 de la ley 1709 de 2014 por haberse dejado sin efecto la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para la concesión de la libertad condicional, válido resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia de este último precepto: “Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. 6.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9