Micelio
STP12570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2951 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12570-2014 Radicación n° 75740 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Gallego Tobón en su calidad de Delegado para la Protección de Derechos Humanos de la Personería de Rionegro (Antioquia), y Martín Guillermo Vergara Alzate, obrando como agente oficioso de su hermano CARLOS JAIR VERGARA ALZATE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de Rionegro; a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, la Fiscalía delegada, la víctima y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita a continuación, e igualmente el ciudadano Henry Antonio Arias Franco.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se expuso en la demanda, en contra de CARLOS JAIR VERGARA ALZATE se adelantó una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales, dictada el 27 de noviembre de 2013, y confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2014.

En atención a su condición de sordomudo y analfabeta, desde la formulación de imputación se nombró como intérprete a Henry Antonio Arias Franco, quien ejerció tal función hasta la culminación del proceso. No obstante, cuando la captura dispuesta en el fallo se hizo efectiva y fue trasladado a las instalaciones de la Fiscalía, ninguno de los expertos en lenguaje de señas de esta entidad pudo establecer comunicación con él. Los familiares de VERGARA ALZATE expusieran la situación en la Personería de Rionegro, la cual solicitó al organismo instructor la realización de un dictamen que estableciera si aquél tenía o no la capacidad de comunicarse con otros.

Realizado el peritaje, se concluyó que ello resultaba imposible, ya que le son ajenos los lenguajes oral, escrito y de señas. Como consecuencia de lo anterior, los memorialistas concluyen que la actuación surtida estuvo viciada desde el primer momento, pues no se le garantizó al procesado el derecho a contar con un intérprete idóneo, pues el que le fue asignado no estaba calificado para tal efecto, en tanto no es un perito especializado reconocido por el Instituto Nacional para Sordos, sino que se trata de « un intérprete de un colegio », que de ninguna forma pudo haber establecido comunicación con el accionante, vista la imposibilidad de este último para hacerlo.

Por lo tanto, deprecan ante la jurisdicción constitucional la invalidación del procedimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra el actor.

La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, por toda respuesta, indicó que como el accionante se encuentra condenado, puede acceder a los beneficios judiciales y administrativos propios de la fase de ejecución de penas, petición que debe elevar ante la Regional del Magdalena Medio de la misma entidad, por cuanto se encuentra recluido en la Cárcel de Puerto Triunfo.

La Fiscalía 27 Local de Rionegro se opuso a la prosperidad de la solicitud por cuanto a lo largo de la actuación, el demandante, su familia, y su abogado contractual no expusieron en ningún momento reparo alguno respecto del intérprete. Adicionalmente, aseguró que todos los asistentes a las audiencias pudieron constatar que, por intermedio de aquél, el procesado se comunicó con los demás, y comprendió lo que allí se debatió. Los Juzgados de Garantías y Conocimiento, y el Tribunal, relataron el decurso del procedimiento, defendieron su legalidad y la de las decisiones emitidas, y aportaron copia de éstas y otras piezas procesales pertinentes.

Recalcaron que en su rol de direccionamiento de las vistas públicas, garantizaron que VERGARA ALZATE comprendiera lo que se le indicaba, lo cual confirmaba mediante movimientos gestuales, y se cercioraron de que pudiera comunicar lo que a bien tuviera, a través de su intérprete. Agregaron que la misma crítica que ahora se formula por esta vía, fue planteada por el defensor de dicho ciudadano, durante la audiencia de lectura del fallo de segundo grado; oportunidad en la cual la colegiatura accionada le explicó que tal irregularidad debió ser alegada oportunamente, en la apelación. Por último, Henry Antonio Arias Franco justificó la labor que desempeñó como intérprete, en los términos que serán reseñados más adelante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Antioquia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Previo a abordar el estudio de fondo, conviene precisar que se encuentran reunidos en este caso los presupuestos para reconocer a los libelistas legitimidad por activa para instaurar la presente acción (Art. 10º del Decreto 2951 de 1991) a favor de CARLOS JAIR VERGARA ALZATE, quien según se indica, es sordomudo y analfabeta, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección y dificulta, si no imposibilita, la presentación personal de la demanda (Cfr. sentencia T – 1072 de 2008).

En el presente asunto, se pretende la invalidación de la actuación penal adelantada en contra del ciudadano mencionado, por cuanto, aducen los libelistas, es sordomudo y no conoce el lenguaje de señas, y en consecuencia no pudo establecer comunicación con el intérprete designado para tal efecto, el cual, además, carecía de la preparación exigida.

En sustento de ello, refieren el dictamen presentado el 29 de mayo de 2014, con posterioridad a la emisión de la sentencia de segundo grado, por un perito – intérprete jurídico de personas sordas adscrito a la Fiscalía General de la Nación, que tras examinarlo, conceptuó lo siguiente: No existe posibilidad de tener con el señor CARLOS JAIR VERGARA ALZATE comunicación clara, inteligible e inequívoca, el ciudadano no está en capacidad lingüística, lecto-escritural o visogestual de exteriorizar su voluntad, trascender sus deseos, sentimientos y aspiraciones de su fuero interno con asertividad y de manera indiscutible por medio oral, escrito o de Lengua de Señas Colombiana.

Al parecer el señor evaluado se ha comunicado siempre con su familia inmediata y entorno a través de un código mínimo de lectura labiofacial y algunos gestos naturales creados en el núcleo familiar y ambiente circundante, a partir de gestos no convencionales, señas naturales, sonidos guturales inteligibles, expresiones faciales y corporales, sistema conocido también como lenguaje no verbal (semiótica), medio comunicacional que no permite de manera objetiva y legal, conocer información válida, efectiva y legítima [para] ejercer su capacidad legal.

Sobre el particular, tras ser vinculado al presente trámite constitucional, Henry Antonio Arias Franco, defendió la labor que ejerció dentro del proceso penal, así: Me entrevisté con el señor VERGARA ALZATE, por medio de señas, muy básicas dada su poca comprensión en la lengua de señas colombianas, pero [sic] que efectivamente se puede entablar una conversación con su nivel de entendimiento. […] Con respecto al hecho tercero, en el cual el accionante informa que su hermano VERGARA ALZATE, maneja un lenguaje casero, le asiste razón al accionante, y fue por ello que mi comunicación con el usuario ( VERGARA ALZATE ) bajó a su nivel de entendimiento y sencillez, pero siempre contextualizada y lógica, pues es común que la mayoría de la comunidad sorda adulta, y sin acceso a educación temprana en señas, desconozca el lenguaje técnico propio de los sordos, por lo que deben crear su propio código de comunicación para desenvolverse dentro de la sociedad, y entablar relaciones propias del ser humano, e incluso formar sus propias familias […] existen señas técnicas que pueden exponerse en forma sencilla y al nivel del sordo interlocutor, que le permitió enterarse tanto de lo que ocurre a su alrededor, y en el caso particular de las razones por las cuales se encontraba ante un juez inicialmente de control de garantías y posteriormente de conocimiento.

Adicionalmente, adjuntó a su comunicación copia de los soportes que lo acreditan como intérprete de lengua de señas autorizado por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Nacional para Sordos, y auxiliar de la justicia en tal materia, así como los certificados de los cursos efectuados en tal disciplina. La versión ofrecida por el señor Arias Franco fue corroborada por el representante del ente acusador y los funcionarios judiciales que participaron en la actuación. Aseguraron que el intérprete sirvió de puente de comunicación entre el procesado y la audiencia, y que en varias ocasiones los juzgadores verificaron que comprendía lo que sucedía y determinadas decisiones, a lo que asentía con un movimiento gestual.

Algunas de estas circunstancias fueron manifestadas verbalmente por los sujetos procesales en los archivos de audio (que lamentablemente no cuentan con video), mediante los cuales se registró la actuación. Según se indicó, lo conceptuado por el perito adscrito a la Fiscalía es que el aquí accionante no tiene la capacidad de comprender los lenguajes oral, escrito y de señas, pero a su vez admite que él cuenta con un código básico compuesto por diferentes elementos, mediante el cual logra comunicarse con sus allegados.

Ello no resulta incompatible con las explicaciones ofrecidas por el intérprete, quien aseguró que en vista de la imposibilidad de utilizar los canales de comunicación referidos, optó por hacer uso de una semiótica más simple para transmitir información. Por tanto, en principio, la ausencia de acreditación de las circunstancias fácticas en las que se fundamenta la solicitud de protección constitucional, conlleva su denegación; pues si no está probado que se haya desconocido el derecho que tenía CARLOS JAIR VERGARA ALZATE a contar con un intérprete idóneo (Art. 8-F y 144 de la Ley 906 de 2004), no existe razón alguna para invalidar el proceso seguido en su contra.

Sin embargo, aún si la referida circunstancia estuviera demostrada (y no lo está), de cualquier forma se impondría a la Corte la obligación de negar el amparo, pues en el presente asunto se encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad. Es razonable presumir que los familiares del ciudadano referido conocían desde siempre que él no utilizaba los lenguajes verbal, escritural y de señas; dado que según se indicó, nunca los aprendió, por lo que sus allegados se comunicaban con él mediante un sistema más básico, construido en la cotidianidad doméstica.

Como fueron ellos mismos quienes contrataron un abogado que agenciara sus intereses, resulta factible asumir que dicho profesional conocía tal circunstancia desde el inicio de la actuación. En todo caso, el representante judicial se enteró de las dificultades comunicativas de su cliente, a más tardar, en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia; pues durante el trámite se acreditó que en dicha diligencia puso de presente tal circunstancia ante el Tribunal accionado, y criticó el desempeño del intérprete nombrado, en términos muy similares a los plasmados en la demanda de tutela.

Entonces, el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca debió denunciarse mediante el recurso de casación, invocando la causal 2ª de las contempladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el «[d] esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ».

Como no se agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13