CUI 11001020400020250012900 Radicado No. 142681 Tutela primera instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1257 – 2025 Radicación No. 142681 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la CORTE CONSTITUCIONAL, al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 76001310501020220031400, adelantado a instancias de Juan Orlando Díaz Mejía. II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en lo que interesa al presente trámite, que Juan Orlando Díaz Mejía, presentó demanda contra la entidad que representa y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.
Adujo que dicha actuación fue radicada bajo el núm. 76001310501020220031400 y conocida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que el 15 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones del allí demandante y ordenó la devolución a Colpensiones de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual con solidaridad, junto con los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 4.
Dicha decisión fue apelada y la actuación se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo impugnado. 5. Indicó que previo a emitirse el fallo de segundo grado, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, en la que modulo lo relacionado con la carga de la prueba y ordenó a los jueces tener en cuenta las reglas procesales y probatorias, por lo que los operadores de la justicia, debían «(i) decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas y (ii) procurar de manera oficiosa, la obtención de pruebas, (declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio, entre otros). 6.
Agregó que en dicha determinación se indicó que en los eventos en que se declara la ineficacia del traslado, no era procedente «ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima». 7. Afirmó que no obstante dicha determinación, la Corporación accionada no la tuvo en consideración, sin justificar su posición. 8.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida en segunda instancia en el proceso objeto de controversia. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La actuación correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuyo Magistrado Ponente el 15 de enero de 2024, dispuso la remisión a la Sala Homóloga Penal, en razón a que « al interior del trámite 76001310501020220031400, la tutelista presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de 27 de agosto de 2024 y contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja, siendo concedido este último en proveído de 19 de noviembre siguiente; en consecuencia, el trámite fue remitido a esta Sala de la Corte el 29 de igual mes y año, y el 5 de diciembre ibídem se realizó el reparto siendo asignado a una Magistrada de esta Corporación y actualmente se encuentra pendiente emitir pronunciamiento». 10.
Por reparto del 21 de enero de 2025, las diligencias se reasignaron al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, quien el 22 de enero siguiente, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual declarado fundado el 28 de enero del año en curso. 10.1. Además, se dispuso escindir la actuación por cuanto se cuestionaban 8 actuaciones laborales, se avocó el conocimiento de las diligencias respecto del proceso 76001310501020220031400 y se devolvió la actuación al Magistrado de la Sala de Casación Laboral, para conocer de la demanda presentada contra las demás diligencias. 10.2.
El apoderado de Juan Orlando Díaz Mejía refirió que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto está pendiente que la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso de queja que la sociedad demandante instauró contra la negativa del recurso extraordinario de casación, en el proceso núm. 2022-00314. De otro lado, hizo alusión a la acción de tutela que correspondió inicialmente a la Sala de Casación Laboral, la cual fue remitida a esta Sala de Decisión, a la que se hizo mención en el párrafo 9 anterior. 10.3.
La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite en razón a que no ha vulnerado derecho alguno al accionante. 10.4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que la sociedad demandante no había presentado ninguna solicitud ante la entidad que representa, por lo que pidió la negativa del amparo. 10.5.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que conoció del proceso núm. 2023-00063, en el que el 30 de abril de 2024, emitió sentencia de segunda instancia y contra la misma se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado y las diligencias retornaron al Juzgado Once Laboral del Circuito de dicha ciudad. 10.6.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas, pero con lo allegado a las diligencias es procedente emitir la decisión correspondiente. III. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela que involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 12.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 13.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 14.
En el caso objeto de análisis, el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS indicó la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión del proceso núm. 76001310501020220031400, en el que en primera y segunda instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la ineficacia del traslado de Juan Orlando Díaz Mejía del régimen de ahorro individual y condenaron a la entidad hoy demandante a trasladar a Colpensiones los valores depositados en la cuenta de ahorro individual con solidaridad, junto con los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 15.
Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 16. Lo anterior, porque, realizada la Consulta de Procesos Nacional Unificada y lo informado por la Sala de Casación Laboral, contra el fallo de segundo nivel se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 27 de agosto de 2024 y contra dicha determinación se instauraron los recursos de reposición y queja, este último, se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral, que el 5 de diciembre siguiente, ordenó el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso y está pendiente de resolver. 17.
De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la entidad accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 18.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1343 de 2001.] 19.
Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO IMPEDIDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13