República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75535 Samid Gómez Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12569-2014 Radicación n° 75535 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 31 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y debido proceso de SAMID GÓMEZ CORREA. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Como hechos de la demanda, el actor relató los siguientes: 2.1. Manifiesta que estuvo vinculado al Batallón de Infantería Nº 47 “FRANCISCO DE PAULA VÉLEZ” y estando dentro de las filas del Ejército Nacional, sufrió fuertes dolores en su espalda, miembros inferiores y testículos y picadura de insecto en una pierna, a raíz del cual empezó a tener complicaciones en su salud y dificultades para cumplir con su obligación constitucional. 2.2.
Aduce que a raíz de su convalecencia, solicitó los servicios médicos por presentar una úlcera en una de sus piernas. 2.3. Expone que le diagnosticaron brote de leishmaniasis, para la cual le brindaron tratamiento médico, en el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.C.P. No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA”. 2.4. Arguye que el 06 de agosto de 2010, previos a los días de su desacuartelamiento, fue sometido a revisión médica, de la cual sólo le examinaron la cara y la boca y no se detuvo el galeno a explorar otras zonas de su cuerpo que se encontraban afectadas como la espalda, extremidades inferiores – zona testicular y además la cicatriz en su pierna producto de la leishmaniasis. 2.5.
Señala que hoy en día sigue padeciendo de los mismos síntomas que desarrolló mientras prestó el servicio militar obligatorio, le diagnosticaron Varicocele en el testículo izquierdo y debido a eso no ha podido tener más hijos, lo cual afecta su derecho a la vida digna, seguridad social y salud ya que no cuenta con los recursos económicos para costearse un tratamiento médico y menguar sus padecimientos. 2.6.
Asevera que el día 9 de abril de 2013 presentó derecho de petición al Batallón Francisco de Paula Vélez, solicitando la entrega de su historia clínica, el restablecimiento de los servicios de salud y la práctica de la junta médico laboral. 2.7. Menciona que el Batallón de Infantería No. 47 “Francisco de Paula Vélez” y el Batallón A.S.P.C. “Clara Elisa Narváez Arteaga” accedieron a entregarle la historia clínica solicitada y remitieron a la Dirección de Sanidad el 23 de abril de 2013 para que dicho ente se pronunciara acerca del restablecimiento de los servicios médicos y la práctica de la junta médico laboral. 2.8.
Finalmente, indica que luego de haber interpuesto varias peticiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército, fue hasta el 19 de mayo del presente año que dicho ente contestó dichas solicitudes a las cuales respondió que no se podía realizar el examen de retiro de la institución porque es una prestación que se encuentra sometida a una prescripción, lo anterior contribuye en el agravamiento de su salud, poniendo en riesgo su vida, pues no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus necesidades y las de su núcleo familiar.
(..) Solicita el accionante se le tutele los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se le ordene a la accionada, realizar los exámenes por retiro de la institución para la realización de la Junta Médica Laboral; así mismo suplica el accionante, que se le restablezcan los servicios de salud a los cuales tiene derecho y en caso de una eventual valoración médica en otra ciudad se haga cargo de los gastos de traslado, alimentación y alojamiento de él puesto que no puede sufragar, por ser una familia de escasos recursos económicos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No es de recibo el argumento esgrimido por la accionada para dejar de practicar el examen de retiro al actor y convocar la junta médico laboral, esto es, que su solicitud para tal efecto fue extemporánea al hacerse por fuera del término de 1 año previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, como quiera no pueden equiparase aquellos con las prerrogativas sociales a que tienen derecho los miembros y ex miembros de las fuerzas militares, amén que se trata de procedimientos de carácter obligatorio en todos los casos y que se tornan necesarios para determinar el estado de salud del peticionario y las consecuencias que le dejó la prestación de sus servicios al Ejército, con miras a determinar los derechos asistenciales que le asisten. 2.
Por tal motivo, ordenó “…a) al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice y preste la atención medica integral requerida a SAMID GÓMEZ CORREA a través de las entidades de salud adscritas a esa entidad en la ciudad de Sincelejo, o en el lugar más cercano a este, lo cual comprende la realización de los exámenes, medicamentos y procedimientos médicos que requiera para tratar adecuadamente la patología que presenta. b) En caso de que con el propósito antes referido, requiera desplazarse a ciudad diferente a Sincelejo, la entidad deberá sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de SAMID GOMEZ CORREA. c) Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien haga sus veces, que en un término no mayor de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, lleve a cabo todos los procedimientos necesarios para que se realice a SAMID GÓMEZ CORREA los exámenes de retiro de la institución. d) En igual término (48) horas, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien haga sus veces, deberá iniciar las gestiones y trámites necesarios para que se celebre la Junta Médica Laboral, que evalúe la situación médica de SAMID GOMEZ CORREA; la convocación aludida no podrá exceder el termino de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.” 3.
Precisó que la accionada no podrá solicitar el recobro ante el FOSYGA, como quiera que se trata de un régimen de salud de carácter especial y por tanto, deberá obtener la financiación de los sobrecostos a través de los fondos especiales de que dispone.
3. LA IMPUGNACIÓN 1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos esbozados al momento de dar respuesta al libelo de tutela, esto es, la prescripción de la oportunidad para adelantar el procedimiento médico laboral posterior al retiro del accionante, a quien le asistía la obligación de agotarlo; así como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que desde cuando ocurrió el mismo en el año 2010, transcurrieron más de 4 años hasta el momento en que acudió al mecanismo constitucional. 2.
Adicionalmente, señaló que la integralidad de los servicios médicos no incluye el pago de viáticos y el cubrimiento del servicio de transporte, el cual debe ser asumido por las familiares cercanos del petente, amén que se trata de prestaciones futuras e inciertas. 3. Como prueba del cumplimiento a la orden constitucional, allegó copia de oficio dirigido al accionante, por medio del cual se le informó sobre el procedimiento a seguir para coordinar las actividades relacionadas con la calificación de su estado de salud, así como el que debe agotar en caso de requerir transporte toda vez que la institución no cuenta con establecimientos de sanidad en la ciudad de Sincelejo.
Asimismo, se le enteró sobre su activación en el sistema de salud de la fuerza para permitir la prestación de servicios médicos. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial.
De allí que sea necesario evaluar en cada caso particular los requisitos generales y específicos para su procedencia y determinar si es preciso la adopción de medida alguna que garantice la protección de derechos a favor de quien acude al mecanismo constitucional. 3. Pues bien, en el caso en concreto, comparte esta Sala la decisión del a quo, por cuanto no aparece que al actor le fuera practicado su examen de retiro y que se hubiera realizado la junta médico laboral y con ello, finalmente valoradas sus condiciones médicas y determinadas las prestaciones en materia de salud a las cuales tiene derecho, con ocasión de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional. 3.1.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-568 de 2008: “El ingreso a la actividad militar y de policía implica la realización de un examen sicofísico, que se ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para el desarrollo de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad el aspirante ingresa a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional (artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000).
Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental.
De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar. Las normas que regulan el derecho a la salud y a la pensión del personal desvinculado de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, establecen como prerrequisito para el reconocimiento de estos derechos la valoración médico laboral de los organismos militares y de policía creados para ello, éstos son, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.” 3.2.
De allí que ningún juez constitucional podría en un Estado social y de derecho ignorar la situación de enfermedad del demandante y la obligación que le asistía a los organismos militares como la Dirección de Sanidad del Ejército, de verificar su estado de salud para brindar el tratamiento pertinente o prestaciones que resultaran procedentes con fundamento en el principio de solidaridad y respeto de los derechos del individuo garantizados en la Carta Política.
Y por ello, el Estado Colombiano por intermedio del estamento militar debe garantizar y responder por la salud de las personas vinculadas a sus filas, lo cual implica cubrir en su totalidad los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que el personal desvinculado requiere para obtener el pleno goce de su salud en aquellos casos en que ha sufrido menoscabo de la misma estando al servicio de la patria, situación que sólo es determinable agotado el trámite previsto en el Decreto 1796 de 2000.
“La Junta Médico Laboral de Policía tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo.” 3.3.
En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación, en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada, toda vez que la doctrina constitucional ha sido conteste en proteger por la vía de la acción de tutela la salud de aquellos ex miembros de las fuerzas militares que han sufrido deterioro de la misma durante el servicio activo, debiéndose agotar los procedimientos administrativos relacionados con el tema. 4.
Ahora bien, no persuade lo argüido por el censor en torno al presupuesto de la inmediatez, el cual a juicio de la Sala sí se encuentra reunido, por la sencilla razón que la afección en la salud del libelista es latente y al haberse acreditado que con posterioridad a su retiro y hasta la fecha de interposición del mecanismo constitucional, ha actuado de manera diligente mediante la presentación de peticiones con el único propósito de ser evaluado por la autoridad competente con miras a dar una solución a sus complicaciones de salud. 5.
Finalmente, frente a la censura que hace el impugnante en punto del mandato para que se le brinde al actor el traslado que requiera en orden a agotar los trámites médicos, habrá de decirse que la misma no se abre paso de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado, verbigracia, en la sentencia CC T.346 de 2009, lo siguiente: “Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atención requerida.
Así, la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
En relación con el accionante, se tiene que adujo su incapacidad económica para asumir los gastos de traslado que requieran las diligencias tendientes a la realización del examen de retiro y de la junta médico laboral, lo cual no fue desvirtuado por la institución accionada, mientras que de las afecciones que presenta el actor, es fácil colegir que la no realización de los mismos al no contar con los medios para desplazarse al lugar donde sea requerido pone en riesgo su integridad física.
Así las cosas, la Corte confirmará integralmente el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P. � Ibídem PAGE 12