Radicación n.° 100669. Jairo Alberto Núñez Palacios. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12568-2018 Radicación n.° 100669 Acta 342 Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Contó el apoderado del accionante que el señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante sentencia calendada a 5 de agosto de 2016, siendo sancionado a 130 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, habiéndose negado los subrogados penales, razón por la cual purga su condena en el Centro Carcelario de Tumaco y la vigilancia de la pena a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
Informó que en pasada oportunidad el Gobernador del Cabildo Indígena “Resguardo Integrado la Milagrosa – Cuaiquier Viejo”, elevó ante el Juzgado Ejecutor solicitud destinada a la autorización para que el penado purgue la sanción en el centro de armonización y resocialización “Inkal Awa”, pretensión que fue negada por la autoridad competente el 30 de noviembre de 2017, por cuanto sostuvo que no se probó la condición de indígena, decisión que al ser impugnada por el señor NÚÑEZ PALACIOS, fue finalmente confirmada por esta Colegiatura el 18 de julio de 2018.
Aludió que en la providencia de segunda instancia, se dejó sentada la condición ancestral de su prohijado, no obstante quedó en discusión si el centro de armonización y resocialización propuesto para el cambio del lugar de reclusión del señor NÚÑEZ PALACIOS era el adecuado, lo cual afirmó se debió al incumplimiento prodigado por el Juzgado accionado, ya que no adelantó la visita para comprobar si el sitio propuesto cumplía con las garantías para la permanencia del estado de privación de libertad y la vigilancia de la seguridad exigidos para ello.
Por tal razón, el actor presentó el 19 de julio del año que cursa por segunda oportunidad pedimento destinado al mismo propósito ante el Juzgado encargado de la vigilancia de su condena, el cual emitió un auto calendado a 8 de agosto por medio del cual resolvió abrir a pruebas la solicitud, disponiendo contar con las probanzas ya obrantes en la causa, sin que se ordenara el recaudo de nuevos medios suasorios, lo que a juicio del apoderado del accionante daba pie para que entrara a decidir de fondo lo pedido, sin que sea necesario emitir un auto de sustanciación como el referido.
En ese orden, deprecó que el Juzgado accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición de que es titular el señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS, si en cuenta se tiene que a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles desde el momento en que se radicó la solicitud sin que haya emitido pronunciamiento al respecto, o al menos haya establecido en qué término se obtendrá la respuesta a la solicitud.
Sostuvo además que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho de petición se entiende afectado cuando éste no es atendido en el tiempo establecido en la ley, es decir dentro de los 15 días, de ahí que la autoridad no pueda sobrepasar ese término, salvo que se predique un grado de dificultad que amerite superar ese tiempo; al respecto señaló que lo reclamado por su poderdante carece de complejidad, por lo tanto no amerita que la entidad demandada aún no haya resuelto tal pedimento.
Por consiguiente, acudió al trámite constitucional con el fin de obtener la protección a su garantía fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, y así se ordene al Juzgado Ejecutor que en el término de 48 horas proceda a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el actor». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 15 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al Juzgado accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Igualmente, libró despacho comisorio al Juzgado Penal para Adolescentes de Tumaco para que realice inspección judiciales al proceso penal que se sigue contra el señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS y que en la actualidad está bajo el conocimiento del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco. 2.
La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Martha Lucía Cerón Fernández[footnoteRef:2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: [2: Cfr. Folios 19 a 21. Ibídem.] «Respecto a los hechos planteados por el accionante es verdad que el despacho con anterioridad dentro del proceso con N.U.R. 11001-6000-982-2015-80118, seguido entre otros en contra del accionante JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS, mediante auto interlocutorio 561 de 30 de noviembre de 2017, resolvió “No autorizar” al mencionado a purgar la pena impuesta en su contra en el centro de reclusión ubicado en el Centro de Armonización y Resocialización Inkal Awa, en territorio ancestral Piguambi Palangana (N), al no reunir los requisitos legales.
Es cierto que en contra de la providencia referida se interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), autoridad que con auto de fecha 18 de junio de 2018, resolvió: “Primero.-. Adicionar al interlocutorio impugnado, lo siguiente: “Ordenar a la Dirección del INPEC y en particular a la Cárcel Judicial Tumaco, para que se asigne o reubique al sentenciado en un pabellón especial adaptado para los indígenas, y de no existir dicho lugar, se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos y costumbres del señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS.
Segundo.-. Confirmar la providencia objeto del recurso de apelación”, concluyéndose que el superior jerárquico reconoció la calidad de indígena del sentenciado pero sin que se haya concedido un término especial para decidir lo pertinente, en este caso a criterio del Juzgado la revaluación de la negativa del traslado multicitado a Centro Territorial y de Armonización Indígena.
El día 19 de julio del año en curso se presentó solicitud por parte del interno (accionante) JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS, para que se disponga su traslado hasta el Centro de Armonización Ancestral Indígena, misma que fue sometida al turno correspondiente, habiendo sido tramitada el día 8 de agosto del año que corre, providencia en la cual se dispuso en su parte pertinente: “(1.-…) 2.- Tener como prueba trasladada la utilizada por esta Judicatura en el proceso seguido en contra del interno Segundo Pai, con relación a la visita realizada por este Despacho Judicial a través de la Asistente Social del mismo al Centro de Armonización Inkal Awa. 3.- Conservar las pruebas recaudadas con anterioridad referentes al establecimiento de la condición de indígena del señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS”.
Ahora bien, cabe advertir que la incorporación de la prueba a que alude el numeral segundo del proveído del 8 de agosto de los cursantes no fue inmediata por Secretaría, situación que obedece a las múltiples solicitudes que diariamente ingresan, lo que redunda en una elevada carga funcional, en tanto muchas de las peticiones requieren un trámite inmediato y prioritario en especial aquellas relacionadas con la libertad por pena cumplida de algunos internos y con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la libertad condicional.
El día 14 de agosto de 2018, se incorporó por Secretaría al proceso la prueba conducente de que trata el numeral segundo del multicitado auto de 8 de agosto de 2018, y pasó el asunto a Despacho para el estudio de fondo correspondiente; por lo tanto, se constata que el Juzgado se encuentra en término para decidir y en consecuencia no ha vulnerado el derecho de petición como erróneamente lo entiende el apoderado judicial del accionante.
Tampoco es verdad que se haya vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, considerando que el Juzgado ha dado trámite a las diferentes solicitudes impetradas por el actor, tan es así que se decidió en el fondo lo relacionado a la petición de traslado a territorio ancestral indígena, denegándose la misma, por lo que ninguna situación se encuentra pendiente de decisión, excepto la relacionada con un nuevo estudio con fundamento tanto en la decisión de segunda instancia emanada del día 18 de junio de 2018, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del interlocutorio 561 de 30 de noviembre de 2017, como en la prueba trasladada ordenada en auto de 8 de agosto del año en curso y las ya recaudadas con ocasión del trámite anterior, puntualizándose por el despacho que resulta innecesario el decreto de una nueva visita al territorio indígena Inkal Awa, al existir informe anterior en el cual se especifican las condiciones de dicho lugar obtenido en otro asunto similar al seguido en contra del señor Segundo Pai, con ello se evita un mayor desgaste a la administración de justicia procurando a la vez la efectividad de los principios de economía y celeridad procesal que deben regir todas las actuaciones judiciales».
Por lo anterior solicitó la improcedencia de la demanda y aportó como pruebas varias piezas procesales de la causa penal con radicación 11001-60-00-982-2015-80118-00 seguida contra JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 22 a 52. Ibídem.] 3. En cumplimiento del despacho comisorio librado en auto del 15 de agosto de 2018[footnoteRef:4], el Juzgado 1º Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, remitió copia del acta de inspección judicial efectuada el 17 de agosto de 2018 al proceso penal seguido contra NÚÑEZ PALACIOS, junto con el duplicado de la actuación relacionada con el trámite dado a la solicitud de «valoración del centro de armonización y resocialización indígena» que elevó el prenombrado el 19 de julio de 2018. [4: Cfr. Folios 53 a 83.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 24 de agosto de 2018[footnoteRef:5], negó el amparo de tutela tras considerar que la protección solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto de los medios de convicción allegados al presente trámite se constató que frente a la solicitud, que no derecho de petición, de fecha 19 de julio de 2018 en la que JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS deprecó una valoración al centro de armonización y resocialización indígena Inkal Iwa –al que pretende ser trasladado para purgar la pena de prisión impuesta en su contra–, el Juzgado Ejecutor accionado le ha dado el trámite que corresponde, pues por auto del 8 de agosto de 2018 ordenó la práctica de algunos medios de prueba y actualmente se está a la espera del cumplimiento del turno interno del despacho para adoptar la decisión a la que haya lugar. [5: Ver folios 84 a 91.
Ibídem.] Consideró el Tribunal que «el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena del actor, ha sido diligente en cuanto a la petición judicial enervada por el sentenciado, pues ha llevado a cabo las acciones pertinentes para contar con todos los soportes necesarios para pronunciarse en derecho, no siendo entonces válido que se utilice la acción de tutela como la herramienta judicial para activar la decisión que deba adoptar el juez en su materia, si al efecto no se configura algún menoscabo en el tiempo con que cuenta para cumplir con su labor».
Finalmente, indicó el fallador de primera instancia que «no afloran en el expediente razones suficientes que permitan adelantar o priorizar el caso del señor NÚÑEZ PALACIOS en cuanto al pronunciamiento judicial del pretendido traslado a un centro de reclusión diferente al actual, más si se tiene en cuenta que la labor encomendada a los Juzgados de Ejecución de Penas a la fecha se encuentra atiborrada de múltiples casos en donde amerita su actuación según el orden establecido para ello al interior del despacho…».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS mediante Oficio SSP-02694 de fecha 27 de agosto de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto su apoderado recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tras establecer que fue interpuesta dentro del término legal, en proveído del 3 de septiembre de 2018[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 92.
Ibídem.] [7: Ver folios 102 a 103. Ibídem.] [8: Ver folio 104. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones planteadas, para lo cual insistió sobre la argumentación expuesta en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. Como punto de partida se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un trámite judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
La jurisprudencia nacional ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que: «[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, se le hace saber a JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS que la solicitud que radicó el 19 de julio de 2018 –por medio de la cual pidió que se dispusiera su traslado al centro de armonización y resocialización indígena Inkal Iwa–, en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al derecho de petición, sino que, al haberse formulado en el marco del proceso penal que se sigue en su contra e implicar para su resolución, la expedición de un pronunciamiento judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas establecidas por el Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906 de 2004. 4.2.
De otra parte, dado que la inconformidad del demandante se concreta a que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco no se ha pronunciado de fondo frente a la petición de traslado de lugar de reclusión adiada el 19 de julio de 2018, compete a la Sala determinar si tal circunstancia configura una irregularidad que amerite la intervención del Juez de tutela. 4.2.1.
Al respecto, es importante destacar que según el artículo 29 de la Constitución el debido proceso se define como aquella prerrogativa fundamental que comprende entre sus múltiples aristas: (i) el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo;
(ii) al trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv) a la presunción de inocencia; (v) a impugnar la sentencia; y (vi) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.2.
Ahora, debe destacarse que las garantías que comprende el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
En ese contexto, es oportuno destacar que en relación con la mora judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 4.3.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso sub lite, se advierte que el actor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, toda vez que del informe y las piezas probatorias allegadas por la titular del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco no se evidencia la configuración de una mora judicial o dilación injustificada imputable al referido despacho judicial.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la tardanza, alegada por la parte actora, para resolver la solicitud de fecha 19 de julio de 2018 ha obedecido a que en el Juzgado Ejecutor accionado existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto, lo que ha obligado a adoptar el sistema de turnos, es decir, atender los asuntos conforme al orden de llegada y de acuerdo a la prevalencia de los mismos (libertad por pena cumplida, libertad condicional, etc.).
Proceder que en manera alguna se advierte irregular, por cuanto así lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:9], que a la letra reza: [9: «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».] «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.
Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999). Entonces, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. 4.4.
La Sala destaca que, pese a la congestión laboral, el despacho cuestionado, por auto del 8 de agosto de 2018[footnoteRef:10], decretó la apertura del periodo probatorio en aras de recaudar los elementos de juicio suficientes y necesarios, por un lado, para definir si el señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS cumple con los requisitos para ser trasladado al centro de armonización y resocialización indígena Inkal Iwa y de otra parte, establecer si el mencionado establecimiento acredita las condiciones de seguridad requeridas por la normatividad vigente para que el prenombrado purgue allí, lo que le resta de la pena de prisión impuesta en su contra. [10: Cfr. Folio 38.
Ibídem.] Tales circunstancias permiten concluir que, contrario a lo argüido por el libelista, el Juzgado Ejecutor demandando ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo frente a la solicitud del accionante dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y la necesidad de recaudar las pruebas pertinentes para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.5.
A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), toda vez que, si la inconformidad de JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco para resolver sus solicitudes al interior de la causa penal seguida en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En ese contexto el actor, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. 5. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19