Micelio
STP12567-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12567-2014 Radicación n° 75529 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, respecto del fallo proferido el 11 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA 1. En breve escrito señala el actor que el 25 de junio de 2014 remitió vía fax al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, solicitud para la expedición de copias (i) de la actuación en virtud de la cual se le impuso multa “de carácter correccional”, y (ii) del auto fechado el 10 de febrero último en virtud del cual se remitió el proceso seguido en su contra a los juzgados de Neiva. 2.

A la fecha de instauración de la tutela el citado Despacho judicial no había emitido respuesta a su requerimiento, el cual se vio obligado a enviar por fax dado que los funcionarios de la secretaría se negaron a recibirlo, hecho que puso en conocimiento de la Procuraduría General. 3. Acorde con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos y consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado emita la correspondiente respuesta a su solicitud y se haga entrega de los documentos deprecados.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En punto de la vulneración al debido proceso que se le atribuye al Juzgado Trece de Ejecución de Penas por no haber dado trámite a los escritos remitidos vía fax el 24 de junio de 2014, puntualizó que dentro de la actuación no había reporte alguno sobre el envío del libelo; por lo tanto, no podía aducirse el desconocimiento de dicha garantía, sin olvidar que el actor no está privado de la libertad, lo cual le permite acudir personalmente al Despacho y tomar las copias del cuaderno de incidente que cursó en su contra. 2.

Respecto de la trasgresión del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación que igualmente demandó el quejoso, acotó la Sala que esta no se presentó, pues de acuerdo con el requerimiento presentado, mediante oficio del 5 de agosto se ofició a la Procuradora 369 Judicial Penal I, en su condición de Ministerio Público ante el citado Juzgado, quien en esa misma fecha libró oficio al cual anexó copia de las solicitudes que al parecer no fueron recibidas. 2.1.

En repuesta al requerimiento, el Despacho Judicial con oficio del 6 del mismo mes, informó a la Procuraduría las razones por las cuales no dio trámite a los escritos aludidos, esto es, que los mismos no fueron radicados allí. 2.2. En ese orden de ideas, concluyó que los sucesos que dieron lugar a la demanda de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, habían desaparecido, lo cual constituía una carencia de objeto al superarse el acontecimiento denunciado.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sendos escritos expuso los siguientes argumentos dirigidos a la revocatoria del mismo: 1. Allegó los documentos que según él desvirtúan los planteamientos de primera instancia atinentes con la inexistencia de prueba sobre la solicitud presentada ante el juzgado accionado. 2. Señaló que tampoco es cierto que la Oficina Judicial hubiese dado respuesta a todas sus peticiones, pues “ no se les antojó” recibir la que originó la tutela con el argumento de haberse remitido el proceso a Neiva, a donde debía dirigirse. 3.

Aunque el fallo de tutela debe notificarse por el medio más expedito a más tardar el día siguiente de su proferimiento; sin embargo, hasta el 19 de agosto se enteró del mismo vía internet y el 21 fue dejado en su domicilio copia del mismo. 4. A la solicitud que presentó al Juzgado allegó el respectivo soporte de la remisión por fax, de donde concluyó que tales evidencias no fueron debidamente valoradas. 5.

No se le permitió controvertir el auto del 10 de febrero último en virtud del cual se remitió, “en forma unilateral”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas que hacen parte de la actuación, se tiene que el actor dirigió dos peticiones ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, en las que se solicitaba la expedición de copia del incidente que se tramitó en su contra y que culminó con imposición de medida correccional de pago de multa, y del auto y oficio con el cual se remitió el proceso 2009-00082 a los Juzgados de Neiva.

Otro hecho que igualmente se pone de presente, consiste en el requerimiento que se elevó ante la Procuraduría General de la Nación ante la negativa del juzgado en recibir los escritos antes aludidos. 4. Vista así la situación, frente al trámite efectuado por el Ministerio Público, ninguna objeción se presenta conforme lo determinó el a quo, toda vez que la Procuraduría en Asuntos Penales dispuso en oficio del 5 de agosto la remisión de las solicitudes referidas por el accionante ante la Procuradora 369 Judicial Penal I, quien a su vez ofició al Juzgado Trece de Ejecución de Penas, donde se le solicitó se remitiera la información deprecada, para lo cual allegó copia del respectivo requerimiento en cuatro folios.

Como puede verse, se satisfizo a plenitud el trámite que le correspondía a la autoridad accionada, de tal manera que ningún derecho se trasgredió al demandante en este específico punto. 4.2. Ahora, en cuanto a la actuación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas, resultan necesarias las siguientes precisiones: 4.2.1. Contrario a lo argüido por el impugnante, dentro de la actuación no obra la más mínima evidencia en cuanto a la presentación o envío de las peticiones que dijo haber allegado al Despacho.

Es cierto que a la demanda de tutela adjuntó copia de las mismas, pero también lo es que no aparece constancia de su remisión vía fax, como lo aseguró a lo largo del trámite tutelar. En ese orden, conforme lo acotó el Tribunal no podía endilgarse vulneración de los derechos fundamentales al Juzgado demandado. 4.2.2. No obstante lo anterior, la situación cambia ostensiblemente al revisarse el trámite que la Procuraduría adelantó en virtud del requerimiento que presentó el quejoso.

Conforme se dejó consignado párrafos atrás, la Procuradora 369 Judicial I Penal, en oficio dirigido al Juzgado accionado, le solicitó se suministrara la información deprecada en sus respectivos escritos. El Despacho, en oficio del 6 de agosto, remitido a la precitada funcionaria, informó que no había dado respuesta a las peticiones que se dijo se remitieron vía fax, por cuanto las mismas no fueron recibidas; además, que como el petente no está privado de la libertad, podía concurrir personalmente a radicarlas. 4.3.

Pues bien, según se acaba de señalar, surge claro que el Juzgado conoció el contenido y términos de las pretensiones consignadas en los plurimencionados escritos con base en las copias allegadas por la Procuradora 369 Judicial Penal, y por lo tanto tenía la obligación de pronunciarse al respecto, pero como no lo hizo así, surge concluir que se cercenó el derecho de petición reclamado por el accionante.

Lo anterior no significa que se esté obligando al Despacho a entregar la totalidad de las copias pedidas, sino que de ser pertinente allegue las que obren en el juzgado y de las demás, tendrá que indicarle el procedimiento para adquirirlas. 5. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará el derecho de petición de Carlos Antonio González Guzmán. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá que en el término de 48 horas se pronuncie en relación con las peticiones presentadas por el citado. 6.

Finalmente, en punto de las supuestas irregularidades que aduce el recurrente se suscitaron en el trámite de notificación del fallo de primera instancia, se responde que sin fundamento se muestra la censura, pues si bien es cierto el mismo fue notificado días después de su proferimiento, ello en nada lo perjudicó, ya que precisamente a raíz del enteramiento tuvo la oportunidad de impugnar la decisión y en razón de ello decide la Sala la alzada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho de petición a favor de Carlos Antonio González Guzmán. Segundo.- ORDENAR al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término máximo de 48 horas otorgue respuesta a las peticiones presentadas por el citado González Guzmán. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 4 y 5 � Folio 68 Cdno primera instancia � Folio 117 cdno ídem PAGE 10