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STP12566-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75500 Luis Rodolfo López Puchaina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12566-2014 Radicación n° 75500 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS RODOLFO COTES PUSHAINA, contra el fallo emitido el 24 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que interpuso en contra de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Publico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “El actor es del criterio que se le han violado sus derechos, atendiendo los siguientes hechos: Manifiesta el accionante, haber nacido el 29 de septiembre de 1950, es decir a la fecha tiene 64 años cumplidos. Prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS, del 30 de enero de 1978 al día 30 de diciembre de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, por un período de 14 años y 10 meses.

Refiere que su desvinculación del IFI se produjo de común acuerdo, como resultado de un programa de desvinculación masivo, denominado “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO”. Que trajo como consecuencia que PROAGUAS, que funcionaba en Uribia, fuera cerrado por retiro de todos los trabajadores. Dice que el Seguro Social durante el tiempo de su vinculación al IFI CONCESION DE SALINAS, no tenía cobertura en la zona, actuó como asegurador de las prestaciones sociales del suscrito (sic).

Aduce que le faltaron dos (2) meses para acceder a la PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION. Que la responsabilidad de no haberlo afiliado al Seguro Social, es imputable única y exclusivamente a la Administración que en su calidad de Empleador, le negó este derecho. A la solicitud de reconocimiento de su pensión, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO le responde, que no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación y que para redimir su BONO PENSIONAL, debe hacerlo a través de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley y sus decreto reglamentarios.

De acuerdo a lo anterior (sic) manifestado, se dirigió a COLPENSIONES y le respondieron que no podían afiliarlo a Pensiones, POR LA EDAD, e igual respuesta le dieron en el CONSORCIO PROSPERAR, en la ciudad de Barranquilla por cuanto con 64 años no lo pueden afiliar por primera vez al sistema, por mandato legislativo. Aclara que el BONO PENSIONAL, es producto de su trabajo por más de 14 años al IFI CONCESION DE SALINAS y de no poder acceder al mismo se generaría un ENRIQUECIMIENTO ILICITO.

Asevera que no cuenta con una acción diferente a la presente para la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta su edad y probabilidad de vida de los colombianos. Por último resalta, que trabajó para el IFI CONCESION DE SALINAS; hasta (sic) de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Por lo que en consecuencia, su situación laboral, la regula la normatividad anterior a la ley 100.

Por lo que en consecuencia al no haber realizado las cotizaciones el CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA IFI CONCESION DE SALINAS, este, en su calidad de empleador tenía la seguridad social en su cabeza. Que la fuerza laboral entregada por el suscrito (sic) debe gozar de protección, especialmente, por el Estado. (..) Solicita que se ordene en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Solicita que se ordene como medida transitoria y para que cese el daño ocasionado por las entidades accionadas, el pago de su BONO PENSIONAL, adquirido con el trabajo prestado al IFI CONCESION DE SALINAS.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo invocado, tras considerar que: 1. El accionante no acreditó las alegadas condiciones que tornarían viable la tutela como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, su avanzada edad y la carencia de recursos que garanticen el mínimo vital. 2.

Tampoco probó haber siquiera elevado una petición o reclamación orientada a la satisfacción de sus pretensiones, de manera que las mismas han de ser ventiladas ante la jurisdicción competente, vía ordinaria laboral, ora la contencioso administrativa. 3. En suma, no cumplió el accionante con la carga probatoria que le correspondía, de manera que no es dable aventurarse a emitir ordenes con fundamento tan solo en la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual de paso, transgrediría el derecho a la igualdad de otras personas que a su vez aguardan la resolución de sus solicitudes en punto de prestaciones sociales.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló que su afirmación en torno a la edad y la ausencia de recursos económicos, de acuerdo con los principios probatorios, debía ser desvirtuada por las accionadas, lo cual sumado a las bien conocidas circunstancias socioeconómicas del municipio de Manaure en la Guajira, lo ubican dentro de la población vulnerable que requiere mayor protección constitucional.

Esas especiales condiciones le impiden promover un proceso según lo indicado por el a quo, por lo cual insiste en que se debe ordenar a las entidades accionadas reconocer y pagar su pensión de vejez. En sustento de ello, reiteró los hechos expuestos en el libelo de tutela, referidos al trabajo que desempeñó para el IFI CONCESION DE SALINAS y el no pago de aportes para pensión por parte de esa entidad. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el libelista pretende que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que proceda a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a la cual considera tener derecho, en atención al tiempo que laboró para la extinta IFI CONCESION DE SALINAS, o en su defecto, que se le pague por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el respectivo bono pensional.

El actor acude al mecanismo preferente, en la medida que se trata de un persona de avanzada edad que carece de recursos económicos y por ende, sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual a su juicio no considera que resulten idóneos los otros medios de defensa judicial a que hizo alusión el a quo, concretamente, promover el proceso a que haya lugar. 4.

Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo constitucional por regla general no resulta procedente para ventilar las controversias jurídicas en torno al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo específicas salvedades. Precisó ese Tribunal en sentencia CC T- 609 de 2011: “Esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico.

De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente.

Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto”. 4.1.

De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la decisión de primera instancia se ofrece adecuada, ello en la medida que no se demostró dentro del plenario que la situación del accionante resulte apremiante de modo que la acción de tutela pudiera operar como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, grave e inminente. 4.2.

En efecto, si bien el quejoso cuenta en la actualidad con 63 años de edad, ese solo hecho no resulta suficiente para tornar viable la petición de amparo. Sobre la insular enunciación de la edad como presupuesto configurativo de un supuesto perjuicio irremediable, disertó la Corte en sentencia CC T-500 de 2009: “2. De allí, entonces, que cuando estos supuestos no aparezcan plenamente comprobados, será improcedente conceder el amparo tutelar, pues para tal evento el actor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, a fin de obtener la protección que pretende.

Lo expresado es comprensible, si se tiene en cuenta que en tanto el objeto de la acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, cabe igualmente traer a colación lo expresado por esta Corporación al reiterar que la acción de tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una  persona de la tercera edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar.

En ese sentido dijo la Sentencia T-1103 de 2003, lo siguiente: “Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.” 4.3.

Como de manera acertada lo aseveró el Tribunal, el petente se concretó a manifestar que su edad y la insuficiencia de medios económicos lo sitúan dentro de la población vulnerable con protección constitucional reforzada, sin embargo, no aportó absolutamente ningún elemento a partir del cual pudiera concluirse que su garantía al mínimo vital se encuentra comprometida, contrario sensu, es viable descartar una tal afrenta ante el prolongado interregno que el actor dejó que transcurriera para acudir al mecanismo constitucional, si en cuenta se tiene que su desvinculación de la entidad se produjo en el año 1992, de manera que desde entonces y hasta la fecha es claro que su sustento debió verse garantizado a través de alguna fuente de ingresos pues sólo de esa manera un margen temporal tan amplio, que de paso permite dar por incumplido el requisito atinente a la inmediatez, encuentra justificación. 5.

Bajo ese entendido, refulge evidente que no se reúnen los presupuestos definidos por la jurisprudencia para que la tutela de manera excepcional pudiera entrar a ordenar el pago de la pretendida prestación social, máxime que de conformidad con lo informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el libelista sí promovió un proceso ordinario laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha desestimó sus pretensiones, de suerte que ejercitó los medios de defensa judicial instituidos para tal efecto y los jueces naturales habrían en consecuencia, luego de agotado el debate jurídico y probatorio pertinente, definido el asunto. 6.

Finalmente, vale recalcar que tampoco se aviene a la realidad la aseveración del demandante en el sentido que COLPENSIONES le habría indicado que debido a su edad no podía afiliarse al régimen de seguridad social en pensiones, como que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó al presente trámite que aquél sí se encuentra afiliado y es cotizante desde el 1 de diciembre de 2012, situación distinta, es que desde el mes de marzo de 2014 no ha vuelto a efectuar los aportes respectivos, motivo por el cual aparece en el sistema como cotizante inactivo.

Asimismo, la respuesta de dicho Ministerio enseña que el pago del bono pensional a que haya lugar, que se hace a la Administradora del Fondo de Pensiones y no al actor, depende de la solicitud que para el efecto haga la primera, en este caso COLPENSIONES, y sobre el particular, no se cuenta con información en el plenario de que LUIS RODOLFO LOPEZ PUCHAINA a su vez, haya deprecado a dicha entidad agotar los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago del aludido bono. Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 66 y s.s. Cdno Tribunal PAGE 11