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STP12563-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75.841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12563-2014 Radicación n° 75841 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor JHON EDINSON ESTANCIO LEMUS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que al interior del proceso penal adelantado en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resultó condenado por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de prisión de 94 meses, tras haber aceptado cargos en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Dicha decisión, siendo objeto de recurso de apelación, el cual se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, fue confirmada mediante sentencia del 6 de mayo de 2013. Señala el actor que ambas determinaciones resultan ser violatorias de sus derechos fundamentales, en lo concerniente al monto de la pena impuesta, habida cuenta que no refleja al justo porcentaje que debió disminuirse por su aceptación de responsabilidad en la etapa preliminar del proceso.

Considera un desatino la pena finalmente tasada, aplicándose un descuento inferior al que le correspondía por allanarse a cargos y colaborar con la justicia, siendo la pena «muy alta y desproporcionada para 21.1 gramos de marihuana de uso personal», resultando desfavorable haber prestado su ayuda para finalizar anticipadamente el proceso.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus garantías constitucionales vulneradas, y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas, para que tenga lugar la redosificación de su sanción. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindieron informe: 1.

Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Hizo un sucinto recuento de la actuación adelantada en contra del actor, destacando que frente a la sentencia proferida por ese despacho, su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el día 6 de mayo de 2013 en sentido confirmatorio.

Así mismo, negó haber violado ninguna garantía fundamental del accionante, durante ese trámite. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia emitido por esa Corporación el 6 de mayo de 2013, con el cual se confirmó la sentencia de primer grado proferida en contra del actor, anexando copia del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano EDINSON ESTANCIO LEMUS, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

El accionante emplea la solicitud de protección constitucional para cuestionar el quantum de la pena de prisión que le fue impuesta por el Juez de Conocimiento que tuvo a cargo su juzgamiento, y avalada por el Tribunal que desató el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, considerando que ella debió ser menor atendiendo su aceptación de cargos en la primera etapa del proceso.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la parte accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última decisión judicial cuestionada fue proferida el 6 de mayo de 2013; y 2. Que fue tan sólo hasta el 21 de julio de 2014 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, el actora dejó transcurrir poco más de un (1) año antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de ESTANCIO LEMUS son definitivamente tardías, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por el señor JHON EDINSON ESTANCIO LEMUS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ P e r m i s o EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 9