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STP12562-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75474 María Teresa Garay CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12562-2014 Radicación n° 75474 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Alcalde del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, contra el fallo proferido el 25 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de M. T. G. y su menor hijo XXX, dentro de la acción de tutela interpuesta igualmente en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander, y que se hizo extensiva a la Inspección de Policía, la Personería y el Juzgado Primero Civil Municipal de dicho municipio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría de Gobierno de Norte de Santander. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Dice la accionante, la señora M. T. G. A., que es desplazada por la violencia del municipio de San Martin de Loba Departamento de Bolívar, amenazada de muerte por grupos al margen de la ley. Expone, que vive en el asentamiento del barrio El Mirador parte alta desde el mes de mayo de 2013, fecha en la cual le solicitó al Alcalde del Municipio de Los Patios que le informara sobre la propiedad de dicho predio, y que transcurrió más de un año, desde que construyó su vivienda y hasta la fecha no ha sido posible demostrar los linderos y medidas exactas por parte de la parte reclamante.

Del mismo modo, afirma la accionante que la Alcaldía de Los Patios no ha suministrado, ni realizado un censo donde los identifique como personas de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad y se les brinde una vivienda digna. Aduce, que el pasado 10 de abril de 2014 la Inspectora de Policía Rural del Municipio de Los Patios acompañada de obreros y trabajadores de la SOCIEDAD MARGRAS S.A., utilizando maquinaria pesada, irrumpieron de manera arbitraria sin orden alguna a derribar sus viviendas de madera ubicadas en la parte alta del asentamiento humano del Mirador de Los Patios, por lo que las personas afectadas radicaron en dos oportunidades queja ante la Procuraduría Regional de Cúcuta, dejando claro la irregularidad de los funcionarios tanto del municipio de Los Patios como de los miembros de la Policía Nacional, ya que agredieron a varias personas de forma física al tratar de desalojarlos, y que a la fecha la procuraduría, ni la Defensoría del Pueblo no ha llamado a ratificar la queja o han realizado pronunciamiento alguno. Así mismo, informa que al momento de realizar la diligencia, los argumentos de su apoderado fue la exigencia de la orden o acto administrativo que ordenara el desalojo y el cumplimiento a la sentencia T-239 de 2013, pero la respuesta fue que no existía orden ni acto administrativo y que todas las más de 300 personas residentes en el asentamiento el mirador, tendrían que desalojar, a pesar de que muchos presentaron la identidad como desplazados, además, que no existe respeto por el debido proceso que adelanta la Alcaldía de Los Patios, ya que cuando desean y acompañados de la Fuerza Pública, amedrentan y los humillan de un posible desalojo, y esto es imposible ya que no hay notificación alguna y no cumplen el mandato de la sentencia T-239 de 2013.

Que, para la fecha de la diligencia practicada por la inspectora de Policía Rural, el día 10 de abril de 2014 se dio a conocer a la funcionaria que la sentencia T-239 de 2013 produce efectos inter comunis. Expone, que el con (sic) fecha 14 de marzo de 2014 se radicó derecho de petición ante la Alcaldía de Los Patios, donde se solicita el suministro de agua potable y el respeto a la orden de la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-239 de 2013, y que a través de un oficio evasivo de fecha 7 de abril de 2014 niega la solicitud.

Por lo anteriormente, solicita: i) Se CONCEDA el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna a la suscrita conforme lo prevé el artículo 13 y 29 de nuestra Constitución Política de Colombia. ii) Se ordene al señor Alcalde del Municipio de Los Patios ORLANDO SANDOVAL LAGUADO de cumplimiento a lo ordenado en sentencia T-239 de 2013, numeral 4 en lo concerniente a la realización del censo que garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en los predios denominados (sic). iii) Se ordene al señor Alcalde e inspector rural o quien haga sus veces se dé cumplimiento a los numerales 5 y 7 de la sentencia T-239 de 2013 en lo atinente de abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre los predios denominados. iv) Se ordene a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo inicien las acciones legales en contra de los servidores públicos que a la fecha han realizado procedimientos indebidos y arbitrarios violatorios de todo derecho. v) Se ordene o COMUNIQUE a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo la presente decisión para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el fallo de la sentencia T-239 de 2013, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a todos los habitantes sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.”

2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tuteló el derecho a la vivienda digna de la accionante y su hijo, en tanto se acreditó su condición de personas desplazadas, de manera que con fundamento en la aludida sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, ordenó “…a la Alcaldía Municipal de Los Patios (N.S.) y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas de acuerdo a la sentencia de la acción constitucional de la Honorable Corte Constitucional T-239 de 2013, en su numeral 4, garantice el derecho a la vivienda digna para la señora M. T. G. A. y su hijo XXX, mientras se culmine el proceso policivo adelantado en la Inspección de Policía del Municipio de Los Patios, en el predio donde viven, ubicado en el barrio El Mirador Parte Alta del Municipio de Los Patios, y se adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en el término inferior de tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a la accionate en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello en el término de seis (6) meses se deberá programar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del referido inmueble”. 2.

No accedió a la pretensión de que se ordene al burgomaestre que se abstenga de realizar u ordenar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre la accionante, en tanto la actuación policiva se ha adelantado con respeto del debido proceso y versa sobre la recuperación de propiedad privada consistente en un espacio que no corresponde a la zona donde aquélla se encuentra asentada. 3.

Tampoco encontró de recibo la petición para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo iniciar las acciones legales contra los servidores que han adelantado procesos de desalojo arbitrarios, como quiera que la queja interpuesta por la petente fue remitida a la Personería Municipal de Los Patios, en donde fue abierta indagación preliminar.

3. LA IMPUGNACIÓN El Alcalde del Municipio de Los Patios impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Que el cumplimiento de la orden de tutela no resulta factible en el término otorgado por el a quo, como quiera que en la actualidad el municipio carece de un plan de vivienda para la población desplazada y su estructuración reviste una especial complejidad derivada de diversos aspectos técnicos referidos a la consecución de predios aptos para el desarrollo de obras urbanísticas, realización de estudios, certificados de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, obtención de recursos y cofinanciación del proyecto, realización de procesos contractuales, etc. 2.

La ejecución del proyecto requiere entonces el concurso de diversas entidades que no fueron convocados al trámite de tutela, como lo son el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el INCODER, FONVIVIENDA, FINDETER y FONADE, toda vez que se trata de la implementación de una política pública en la cual los entes territoriales son sólo una herramienta, y para el caso particular, la misma excede la capacidad operativa y presupuestal del municipio. 3.

En tal virtud, deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia al estimar que no ha conculcado los derechos de la accionante, o en su defecto, que se modifique en el sentido de otorgar un plazo superior para dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, de 2 años para efectos de programar un plan municipal de vivienda para la población desplazada. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el asunto sub examine, de entrada se anuncia que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto los argumentos del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos y consecuentemente acceder a su petición de que sea revocado; no obstante lo cual, la solicitud subsidiaria sí se abre paso, tal y como se expondrá más adelante. 4.

El amparo constitucional otorgado en este caso, con fundamento en la sentencia CC T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, se orienta a que la Alcaldía del Municipio de Los Patios y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantice el derecho a la vivienda digna de la accionante y su menor hijo, mientras culmina el proceso policivo adelantado por la Inspección de Policía de la localidad, y se adelanten las gestiones pertinentes para que en un término no mayor a tres meses, los incluya en los planes de vivienda para población desplazada que tenga el municipio, y en el evento en que no existan, en un término de 6 meses haga les gestiones del caso para programar uno que se incorpore a los planes municipales y de desarrollo, para lo cual las entidades municipales y nacionales deberán ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda denunciado.

El ataque del recurrente se dirige a manifestar que la orden constitucional se escapa a sus competencias y disponibilidad presupuestal y operativa, ya que se trata de la ejecución de una política pública que requiere la intervención de diferentes actores de todos los niveles. 4.1. Al respecto aparece que la determinación que reprocha el recurrente fue emitida con observancia de la distribución de funciones y tareas requeridas para dar solución a la problemática denunciada, así, no sólo a la Alcaldía del Municipio de Los Patios sino también a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se les impuso el mandato para que, en su orden y de acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias, concurran y colaboren con una respuesta efectiva a dicha situación, que lesiona los derechos fundamentales de la demandante. 4.2.

En efecto, resulta evidente que el tema expuesto guarda una complejidad que difícilmente podría ser solucionada por la censora en su condición de primera autoridad llamada a atender el asunto puesto que la situación denunciada ocurre en ese municipio; motivo por el cual necesita la colaboración efectiva del Estado en su conjunto a través de entidades tales como las vinculadas al presente diligenciamiento, pues sólo con su asistencia armónica en el marco de sus competencias es posible la adopción de medidas que permitan la superación del estado de cosas inconstitucional relacionado con la vivienda de la población objeto de desplazamiento forzado. 4.3.

En tal virtud, fue que se convocó al presente trámite a la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas, entidad a la cual y de conformidad con las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 del mismo año, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas.

Así se desprende de las funciones que le encomienda el decreto aludido, previstas en su artículo 3; encontrándose entre otras, las siguientes: “1. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas.

(..) 4. Coordinar la relación Naciónterritorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley  1448  de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional. (..) 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos  47, 64  y  65  de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten.

(..) 13. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  66  de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten”. 4.4. Las cuales guardan relación directa con la orden constitucional emitida por el a quo, ya que no se dispuso la insular ejecución de acciones por parte de la Alcaldía Municipal de Los Patios, sino un despliegue mancomunado de las mismas junto con la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas, dentro de un marco de colaboración tendiente a obtener una solución que conjure la problemática puesta en conocimiento, así como la sistemática vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las condiciones indignas que de aquella se desprende. 4.5.

De allí que su actuar no exime a las demás entidades que deben concurrir a la superación de la situación y especialmente, a la entidad aludida, a la cual igualmente fue dirigida la orden consistente en el deber de ejecutar acciones dentro del marco de su competencia y desde un nivel superior. 5. Así, no se observa reparo alguno a la forma en que fueron concebidas las órdenes proferidas por el a quo y por consiguiente, la petición del censor para que se revoque la sentencia impugnada o para que sea anulada ante la presunta falta de vinculación de otras autoridades, no tiene vocación de prosperidad. 6.

Ahora bien, según se anunció en un comienzo no ocurre lo propio frente a la solicitud subsidiaria orientada a que se amplíe el término concedido para la inclusión de la actora y su hijo en los programas de vivienda del municipio, y en caso de no contar con ellos, para su elaboración y ejecución, de 3 y 6 meses, respectivamente. Junto con el memorial de impugnación, el Alcalde del Municipio tutelado allegó diversos soportes técnicos indicativos de las dificultades evidenciadas para dar cumplimiento al fallo dentro del lapso otorgado, consistentes en la necesidad de adelantar diversas gestiones, vr.gr la consecución de predios idóneos para el desarrollo de obras urbanísticas, realización de estudios, obtención de certificados de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, así como de recursos para la cofinanciación del proyecto, realización de procesos contractuales, etc.

A juicio de la Sala, la petición deviene atendible, pues en efecto y en orden a dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, las actuaciones que desde diversos ámbitos debe promover el municipio no son de poca monta pues tienen carácter presupuestal, contractual y jurídico, cuya ejecución puede demandar un tiempo considerable. En tal medida, se accederá a la solicitud del impugnante y en consecuencia, toda vez que ya la accionada informó que no cuenta con programas de vivienda dirigidos a la población desplazada, se ampliará a 1 año el término fijado por el a quo para que la Alcaldía Municipal de Los Patios, con la intervención y el concurso de la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas, proceda a diseñar y ejecutar un plan municipal de vivienda que garantice plenamente el derecho tutelado a la accionante y su menor hijo.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida, con la modificación de ampliar a 1 año, el término fijado por el a quo para que la Alcaldía Municipal de Los Patios, con la intervención y el concurso de la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas, proceda a diseñar y ejecutar un plan municipal de vivienda que garantice plenamente el derecho tutelado a la accionante y su menor hijo.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14