CUI: 11001020500020250113301 Tutela de 2ª instancia nº. 147326 Noralma Duarte Bonilla DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12561-2025 Radicación n° 147326 Acta N° 198 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Noralma Duarte Bonilla, contra el fallo proferido el 11 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali E. I. C. E. - E. S. P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre Sintraemcali y Emcali E. I. C. E. - E. S. P., más los intereses moratorios desde el 22 de marzo de 2024.
Explica que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 29 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, tras considerar que «la actora no cumplió el supuesto de hecho que exige la CCT 1999-2000 y el régimen de transición previsto en el CCT 2004-2008 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal».
Se precisa que, una vez verificado el Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, la actora no presentó recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente al negar el derecho a reconocer la pensión especial de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali E. I. C. E. - E. S. P. y Sintraemcali.
Cuestiona que en el fallo del Tribunal se analizara el derecho convencional con base en la Convención Colectiva de 2004-2008, en lugar de la del año 1999, pues era necesario aplicar el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que en sentencia CSJ SL4105-2020, la Corte Suprema ratificó que, en caso de duda acerca de la interpretación de una cláusula extralegal, debe optarse por la postura más favorable al trabajador.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda”.
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por Noralma Duarte Bonilla, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues la accionante no había interpuesto, previo a acudir a este resguardo constitucional, el recurso extraordinario de casación, lo que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, señaló que, en el presente caso, debido a la vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso, la acción de tutela se torna procedente, máxime cuando las empresas EMCALI y SINTRAEMCALI le han negado el derecho a una vejez digna.
Sostuvo que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, cuenta con 65 años de edad, por lo que hacerle exigible la presentación del recurso extraordinario de casación, “después de haber pasado por todo el proceso ordinario laboral sería condenarme a llegar a la edad de retiro forzoso sin poder disfrutar de una vejez digna”. Señaló que, a pesar de contar con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional deprecado y haber realizado todas las gestiones pertinentes para logar su retiro del sector público, no se le esté dando una aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva de trabajo.
Recalcó que, en el presente asunto se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso laboral, comoquiera que, al encontrase actualmente vinculada con la entidad demandada no era posible liquidar el valor de la mesada pensional que le correspondería recibir, lo que, itera, hace que la acción de tutela sea el único mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas en su disfavor, pues con tal situación resultaba imposible calcular el valor a percibir y así establecer si contaba con el interés necesario para recurrir en casación. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el resguardo constitucional en los términos invocados en el líbelo tutelar.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Noralma Duarte Bonilla al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;
CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba. En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada por la parte demandante, absolviendo así a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Así, se puede concluir que Noralma Duarte Bonilla omitió acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en sede de Casación para que este, estudiara la providencia confutada. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el accionante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejaron expirar en el trámite ordinario. Así las cosas, es elocuente que el debate que ahora propone Noralma Duarte Bonilla, mediante este mecanismo constitucional, podía haberlo planteado con la presentación del mecanismo extraordinario y, como no lo hizo, no puede aspirar a que se supere el requisito de subsidiariedad, toda vez que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4588-2024).
De haber promovido la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que ahora se reprocha, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del proceso laboral.
Argumentos como los presentados por la parte accionante, quien señaló que, debido a que aún se encontraba vinculada con la empresa demandada, le resultaba complejo establecer el interés económico para recurrir en casación, debe precisarse e indicarse lo siguiente: En el supuesto que se dificultara calcular el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, huelga recordar que lo pedido por Noralma Duarte Bonilla es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.
Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable del memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097; STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707;
CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133; y STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479), lo que indudablemente obligaba a la interesada a calcular el valor de dichas mesadas a percibir y así, establecer el monto a recibir y con esto acreditar el interés económico exigido para recurrir en casación. No es de recibo para la Sala el argumento empleado por Noralma Duarte Bonilla, para desacreditar el mecanismo de la casación, por cuanto, a la celeridad en su resolución, per se, no se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección, con la marcada finalidad de que el actor se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de tutela (STP3306-2022).
Pues, aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Sala de Casación Laboral la prelación del asunto debido a la urgencia o necesidad que devenga la actuación. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.
Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11