CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100288 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12561-2018 Radicación No. 100288 Acta No. 342 Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE, frente a la sentencia proferida el 08 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 3ª Seccional con sede en esa ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE puso de presente que el 14 de diciembre de 2016 instauró denuncia penal por los presuntos delitos de falsedad en documento público y privado, concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento, secuestro extorsivo y fraude procesal. 2. Agregó que el asunto fue asignado por reparto a la Fiscalía 3ª adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Fe Pública de Cali. 3.
Luego de hacer referencia a las misiones de trabajo impartidas por la autoridad judicial competente, el resultado de las mismas, así como de las solicitudes elevadas por su apoderado para que se diera impulso a la investigación y del hecho de haber aportado pruebas con el fin de que se vinculara a los presuntos responsables, indicó que “la fiscalía no lo ha realizado y han transcurrido 19 meses y no han vinculado a ningún delincuente, existiendo méritos para realizarlo”. 4.
Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas. En consecuencia solicitó se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación diera trámite y celeridad a la citada investigación en virtud a que “el señor Héctor Mario Giraldo Grisales, alias ‘EL DOCTOR’ se encuentra disfrutando placenteramente de la libertad”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. La titular de la Fiscalía 3ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, señaló que le correspondió conocer de la denuncia instaurada por la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE y, en el desarrollo del programa metodológico libró la Orden de Policía Judicial No. 190417 de enero 13 de 2017, con el fin de allegar el resultado de las experticias correspondientes relacionadas con los hechos denunciados.
Después de hacer referencia a los informes de los investigadores de laboratorio suscritos por los peritos en Grafología y Documentología y, del Grupo de Lofoscopia, así como el trámite adelantado ante un juez penal municipal con función de control de garantías relativo a la audiencia de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la aquí accionante, precisó que: “…la actuación objeto de controversia, se encuentra en actividad probatoria y que una vez agotada daría lugar a la posibilidad de judicializar a quien aparece comprando para el año 2010, el predio de la denunciante en la modalidad de suplantación, no sin antes informarle que la excesiva carga laboral de este despacho fiscal, aproximadamente 700 investigaciones, se incrementó cuando en el mes de abril del presente año, se encargó al suscrito como Fiscal 74 Seccional con volumen aproximado de 900 investigaciones, que quedó acéfalo por jubilación de su titular hasta el mes de junio del presente año, de ahí que no son ciertas las afirmaciones de la accionante sobre la desidia del despacho frente a la investigación en el escrito de tutela, como quiera que se le ha dado el trámite correspondiente y finalmente, se ha de valorar cuidadosamente los elementos de prueba allegados para tomar la decisión que en derecho corresponda, es por esta razón que, con todo respeto se solicita al H. Magistrado, se declare improcedente el amparo invocado”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 08 de agosto de 2010 resolvió negar la acción de tutela. Para soportar la decisión indicó que no advertía vulneración al debido proceso por mora injustificada en el trámite de la investigación a que hizo referencia la accionante, en la medida en que no se había desbordado el plazo razonable, toda vez que el despacho judicial estaba dentro del término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y, el análisis global de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía tampoco permitía dilucidar que se estuviera incurriendo en una conducta lesiva de los derechos fundamentales reclamados porque es obligación del ente demandado investigar hasta tener elementos con los que pueda soportar, si es del caso, una formulación de imputación. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que “la Fiscalía ni siquiera ha llamado a las personas que intervinieron en actos de falsificación y posteriores ventas que se encuentran totalmente espurias más aun queriendo sanear el ilícito, es por tal motivo que acorde a lo aportado por mi apoderado se debe otorgar el amparo de tutela y poder llegar a una justicia restaurativa y de no repetición contra la suscrita víctima”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE, en cuanto resolvió negar la protección de los derechos invocados, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, que conoce de la investigación que cursa contra HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES y otros, por los presuntos delitos de delitos de falsedad en documento público y privado, concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento, secuestro extorsivo y fraude procesal, realice la respectiva formulación de imputación con base en los hechos denunciados el 14 de diciembre de 2016, relativos a las presuntas irregularidades en la compraventa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-282550 de Cali. 3.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía General de la Nación, haya vulnerado algún derecho fundamental a la aquí accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que del escrito de tutela infiere la Sala que por intermedio de su apoderado ha intervenido activamente en la investigación que cursa con base en la denuncia que instauró el 14 de diciembre de 2016.
Además, se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir al juez de tutela que se le haya impedido ejercer los derechos que le pudieran asistir. 6. A lo anterior se suma que la titular de la Fiscalía accionada acreditó en esta sede constitucional las diligencias que viene adelantando en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y, a pesar de la carga laboral que tenía a su cargo, estaba pendiente de “valorar cuidadosamente los elementos de pruebas allegados para tomar la decisión que en derecho corresponda”. 7.
Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad esté en la obligación constitucional de atender solicitud alguna relacionada con la investigación que cursa contra HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y privado, concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento, secuestro extorsivo y fraude procesal, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.
Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 9.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10.
Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por los libelistas resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 12.
Efectivamente, la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 13.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ DUQUE carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando demostrado quedó que la Fiscalía 3ª adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Fe Pública de Cali, viene actuando dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que una vez le fue asignado el asunto relativo a la investigación que cursa contra HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES, ha sido diligente en el desempeño de sus labores y adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar una decisión de fondo al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14