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STP12560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12560-2014 Radicación n° 75534 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en relación a la sentencia proferida el 4 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental de petición reclamado por la señora ISNERY MUÑOZ frente a esa entidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Asevera la accionante que mediante derecho de petición de fecha 26 de mayo de 2014 y enviado el pasado 13 de junio a la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó la investigación de la supuesta infracción (comparendo 08634001000006118339 del 30/06/2013) que le impuso la secretaria de tránsito y transporte de atlántico, ya que nunca ha viajado a la costa y desconoce por qué le aparece eso a su nombre, sin embargo, aún no ha recibido respuesta alguna.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en lo básico, se ordene a la Superintendencia accionada darle inmediata contestación de fondo a su petición. III. INFORME DEL ACCIONADO Dentro del término legal otorgado, no hubo pronunciamiento sobre los hechos de la demanda. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la demandante, considerando que la autoridad accionada no brindó oportuna resolución a su requerimiento.

Por tal razón, ordenó que en un plazo máximo de 48 horas, la Superintendencia de Puertos y Transportes suministrara la respuesta debida. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la entidad accionada, pretendiendo se revoque la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, afirmando haberle atendido formalmente la petición de la actora el 12 de agosto de 2014, requiriendo a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla para que dé las explicaciones frente a la situación denunciada por ella.

De igual modo, expuso su molestia con la omisión de esa Corporación de comunicarle la existencia del accionamiento promovido en su contra, como si se hizo con el fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Superintendencia de Puertos y Transporte pretende dejar sin efecto el amparo dispensado por el Tribunal a quo, tras afirmar que actualmente ninguna responsabilidad le es atribuible en los hechos objeto de la demanda, al haberle dado respuesta a la solicitud de la actora, el 12 de agosto de 2014, requiriendo, incluso, de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, las explicaciones correspondientes frente a la situación denunciada por ella.

Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de la autoridad accionada, al escrito que el 16 de junio de este año radicó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Tal omisión viene a ser controvertida por esa entidad, aduciendo haber dado respuesta a dicha solicitud, mediante oficio del 12 de agosto de 2014, remitido en la misma facha a la accionante, en el que explica las razones de improcedencia de lo peticionado. Sin embargo, encuentra la Sala que a pesar de que la entidad emitió el aludido documento atendiendo el requerimiento formulado por la actora, no puede desconocerse que ese acto ocurrió con posterioridad a la orden contenida en el fallo que dispensó el derecho fundamental reclamado por ella (4 de agosto de 2014), tras constarse la indiferencia que esa autoridad mantuvo por largo rato frente a su solicitud, desde el instante en que fue recibida y, por lo menos, hasta antes de proferirse esa decisión. En ese sentido, acertado resultó el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado a la garantía constitucional invocada por la demandante de cara a la omisión denunciada, al no existir prueba alguna de la expedición de la respuesta esperada, dentro del término legal previsto en el Código Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- para llevar a cabo esa actuación, causándole con ello un perjuicio injustificado.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación de la sentencia de tutela revisada, tras resultar, además, infundada la queja elevada por la entidad impugnante, en cuanto a su supuesta falta de enteramiento de la iniciación del trámite tutelar cursado en su contra, pues basta con dirigir la atención al folio 10 del expediente, para notar con facilidad la notificación que, por vía electrónica, realizó el Tribunal comunicándole su formal vinculación al accionamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ P e r m i s o EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.…” Código Contencioso Administrativo.

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