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STP1256-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250013100 Número interno 142718 Tutela primera instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1256-2025 Radicación n°. 142718 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la CORTE CONSTITUCIONAL, a la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 99986.

II.

ANTECEDENTES 2. En lo que interesa al presente caso, se tiene que la señora Olga Marina Andrade Morales, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto que se ordenara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de dicha situación. 3.

El proceso se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que el 17 de noviembre de 2020, declaró la aludida nulidad y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, las «cotizaciones o capital ahorrado junto con los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses (…) gastos de administración y comisiones percibidas». 4.

Dicha decisión fue apelada, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que el 27 de septiembre de 2021, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que absolvió a las convocadas al proceso. 5. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de Olga Marina Andrade Morales instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante fallo CSJ SL1938 del 24 de julio de 2024, en el que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segundo nivel y en sede de instancia modificó parcialmente la decisión del Juzgado Décimo en cita. 6.

Ahora, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la Sala accionada no tuvo en consideración ni aplicó la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, de la Corte Constitucional, en la que estableció una serie de reglas a la hora de valorar la legitimidad del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ocurridos en el período comprendido entre los años 1993 a 2009. 7.

Luego de hacer alusión a los fundamentos de las decisiones que declararon la ineficacia del traslado de régimen, indicó que las reglas presuntamente establecidas por la Corte Constitucional e inaplicadas por la Sala accionada, fueron resumidas así: · Ni la Constitución ni la ley procesal permiten imponer cargas probatorias de imposible cumplimiento ni al afiliado ni a las AFP (fundamento jurídico 328), · No es viable despojar al juez director del proceso de la autonomía para decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones y excepciones de un proceso, así como para valorar las pruebas requeridas para evaluar la ineficacia de los traslados de régimen pensional (fundamento jurídico 329), · En los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia del traslado los jueces deben tener en cuenta “de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso”.

Por ello, los jueces pueden analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría trasladarse de régimen; decretar y practicar todas las pruebas para desentrañar la verdad de lo ocurrido; valorar las pruebas en forma individual o en conjunto para determinar el grado de convicción de lo ocurrido; valorar el formulario de afiliación como una prueba documental válida en la que, por disposición del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, puede contener leyendas preimpresas; entender que el solo formulario no es suficiente para demostrar la debida diligencia en el suministro de información, pero junto con la carpeta administrativa sí permite extraer elementos de juicio para identificar si la persona fue informada o no; puede decretar interrogatorios y preguntarle a los afiliados sobre los hechos controvertidos con la advertencia de no faltar a la verdad; puede decretar testimonios y valorar pruebas indiciarias (fundamento jurídico 329), · La aplicación de la carga dinámica de la prueba para la inversión de la carga probatoria es una herramienta válida siempre y cuando sea excepcional, de ahí que no pueda utilizarse “como único recurso” ni puede ser “una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos” para desentrañar los hechos ocurridos y la verdad de lo sucedido (fundamentos jurídicos 330 a 333). · “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” (fundamento jurídico 327). 8.

Reiteró que aunque la sentencia SU-107 de 2024, fue notificada a la parte accionada el 8 de mayo de 2024, lo que conlleva a un desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, una violación directa a la constitución al incumplir una orden judicial, no modificar los estándares probatorios según lo ordenado por la Corte Constitucional y « Al seguir aplicando las reglas probatorias que esta última Corporación consideró contrarias a la Constitución, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico que amerita la intervención del juez constitucional ». 9.

Sostuvo que aunque la sociedad que representa aportó pruebas, aquellas no fueron valoradas en su totalidad, no se podía invertir la carga de la prueba, no se valoró el formulario de afiliación y la «Corte Constitucional recordó la importancia de decretar y practicar pruebas de oficio en los procesos donde se debate la ineficacia del traslado de régimen pensional», deber probatorio que no se cumplió. 10.

Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia CSJSL1938-2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en consecuencia, se ordene a la accionada proferir una nueva decisión conforme a las reglas de la Sentencia SU-107 de 2024 y prevenirla para que en aquellas actuaciones pendientes de se aplique dicha jurisprudencia. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Por reparto del 22 de enero de 2025, correspondió a esta Sala conocer la actuación, respecto del expediente que culminó con la providencia CSJSL1938-2024, por lo que el 23 de enero siguiente, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto[footnoteRef:1], se avocó conocimiento y se ordenó el traslado a la accionada y a los vinculados. [1: El cual fue manifestado el 14 de enero de 2025 y como se cuestionaban 7 expedientes diferentes, en auto del 21 de enero siguiente, de la actuación 142407, se ordenó escindir lo relacionado con el proceso Rad. 99986, objeto de análisis en el presente asunto. ] 12.

El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral pidió negar la protección invocada, al advertir que la decisión objeto de controversia se profirió con apego a la Constitución Política y a la Ley, sin afectar los derechos de la parte demandante. Agregó que no se puede utilizar la acción de tutela como un recurso adicional para reabrir un debate finalizado, en el que se aplicaron los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 13.

El Presidente de la Corte Constitucional refirió que revisada la demanda de tutela, dicha Corporación «no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas», dado que el amparo no se dirige contra esa Colegiatura ni se cuestionan sus acciones u omisiones. Agregó que se adelantan 2 acciones constitucionales formuladas por la misma demandada, por lo que pidió dar aplicación al Decreto 1834 de 2015. 14.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que en los procesos objeto de controversia por vía constitucional no se vinculó a la entidad que representa, por lo que pidió su desvinculación. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 16.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. 17.

Aclaración previa. 17.1. En primer término, debe indicar la Sala que la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR instauró acción de tutela contra las Salas de Descongestión 2 y 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respecto a 7 procesos conocidos por dichas autoridades. 17.2. La actuación fue asignada inicialmente al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, quien el 14 de enero del año en curso, manifestó su impedimento para conocer las diligencias. 17.3.

Por lo anterior, las diligencias fueron reasignadas al hoy Magistrado Ponente, quien, en auto del 21 de enero siguiente, consideró: «(…) en ciertas oportunidades las diferentes Salas de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal, han optado por acumular demandas de este tipo; sin embargo, lo han hecho en casos donde los accionantes son parte en un mismo proceso penal, de Justicia y Paz o similar, donde su causa se ha llevado por la misma cuerda procesal, coincidiendo en pretensiones, contrapartes y por hechos similares, dentro de un marco temporal y geográfico igual o cercano. No obstante, en esta ocasión aunque la accionante es la misma, en cada causa los sujetos procesales e intervinientes son diferentes, así como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en casación, al igual que la situación particular que determinó que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, convirtiendo el caso en único y particular, por lo que no es posible abordar la presente demanda constitucional como un todo, sin distinguir entre los despachos y obligaciones de cada parte, lo que podría conducir a la vulneración de las garantías de los diferentes intervinientes, al pretender igualarlas a los de todos los demás vinculados a los otros procesos laborales». 17.4.

Por lo anterior, se dispuso escindir la demanda para que se realizara un nuevo reparto individual, correspondiéndole a esta Sala lo relacionado con la providencia CSJ SL1938-2024. 17.5. De manera que, no es procedente la aplicación del Decreto 1834 de 2015, como lo solicitó el Presidente de la Corte Constitucional y por ende, se procederá al análisis respectivo. 18.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.2.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 18.3.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.4.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 18.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 18.6.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 19. Análisis del caso concreto. 19.1. En el evento objeto de análisis, la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR solicita dejar sin efecto la providencia CSJ SL1938 del 24 de julio de 2024, Rad. 99986, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en sede de instancia, modificó el numeral cuarto del fallo emitido el 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, así: «CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos.

También, a trasladar debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen». 19.2.

Además, confirmó lo relacionado con la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y la invalidez de la afiliación realizada por Olga Marina Andrade Morales y tener como única afiliación válida, la realizada a Colpensiones. 19.3. Sobre el particular, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 19.4.

Igualmente, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación y contra la misma no procede ningún recurso; se hizo alusión a los fundamentos del amparo; se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos de la accionante al pago de acreencias laborales, se impetró en un tiempo razonable a partir del proferimiento del fallo objeto de controversia y no se cuestiona un fallo de tutela. 20.

Sin embargo, advierte la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la decisión objeto de controversia, indicó que aunque el recurrente – apoderado de la señora Olga Marina Andrade Morales, entremezclaba los hechos dentro del cargo formulado por la vía del derecho, se entendía que: «la inconformidad radica en que el Tribunal dispensara efectos de cosa juzgada al desistimiento de la demanda formulado dentro de otro proceso entre las mismas partes, lo que conllevó la transgresión de las normas sustanciales llamadas a resolver el litigio». 20.1.

En ese sentido, refirió que el problema jurídico era determinar las consecuencias del aludido desistimiento «a la luz de las normas adjetivas que regulan tal actuación y la figura de la cosa juzgada». 20.2. Por lo anterior, estableció en primer término que no existía controversia en torno a que el 17 de junio de 2017, la ciudadana Andrade Morales presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, con el objeto que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; trámite que fue repartido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que el 17 de noviembre de 2020, emitió la sentencia que hacía parte de las diligencias. 20.3.

Agregó que tampoco generaba cuestionamiento que: « el 8 de junio de 2018, contra las mismas entidades y con idénticas aspiraciones, Andrade Morales instauró demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Sin embargo, el 19 de febrero de 2020, en curso de la primera instancia, la apoderada de la demandante en ese proceso presentó desistimiento de la acción, lo que fue aceptado por el referido despacho el 25 del mismo mes y año». 20.4.

Por lo tanto, consideró que la controversia giraba en torno a «si el ad quem acertó al colegir que el desistimiento presentado por la actora y aceptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, hizo ‹‹tránsito a cosa juzgada» y ello impedía que el juez de este proceso resolviera de fondo sobre ‹‹el mismo litigio y a las partes ejercer acción alguna». 20.5.

En desarrollo de dicho planteamiento, refirió que acorde con lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la demandante podía «desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», lo que implicaba la renuncia a lo solicitado y el auto que lo acepta, produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 303 ibidem. 20.6.

Luego de hacer alusión a la jurisprudencia sobre la figura jurídica de la cosa juzgada, concluyó que: «En ese orden, la Sala considera que, contrario a lo inferido por el juzgador de la alzada, no concurren los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que no se presenta identidad de objeto, dada la falta de resolución sobre el derecho pretendido.

Así las cosas, se casará la sentencia, en cuanto revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones». 20.7. Ahora, en sede de instancia, indicó que: De cara a las inconformidades de Porvenir S.A., basta reiterar que la AFP receptora estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre tal administradora gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, cierta y veraz a la demandante (CSJ SL1688-2019).

Además, la firma del formulario de vinculación aportado al proceso, no constituye prueba concreta de la ilustración que la AFP inicial debió suministrar, como la Corte ha explicado profusamente (ibídem). Por tanto, se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz.

De otro lado, importa reiterar que el efecto jurídico de la falta de información es la ineficacia del traslado, tal como lo impuso el a quo. Esta declaratoria tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. La jurisprudencia tiene definido que lo anterior, obliga a la AFP involucrada, Porvenir S.A., a devolver los gastos de administración, comisiones y cualquier otro concepto generado con ocasión de la vinculación, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos pues, como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, junto con el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).

Con cargo a lo anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, generados durante el tiempo en que la actora estuvo afiliada a dicha administradora; estos valores, debidamente indexados y con cargo al patrimonio de la AFP. 20.8.

Así mismo, sostuvo que: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021).

Además de lo anterior, Porvenir S.A. deberá devolver los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual de la afiliada. En atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, en grado jurisdiccional de consulta, también cumple precisar que esta Sala ha estimado con profusión que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

Lo expuesto, es suficiente para concluir que la sentencia de primer grado será confirmada, a excepción del numeral cuarto, que será modificado en los términos antedichos. 21. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para resolver el recurso extraordinario de casación y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la sociedad accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 22.

Ahora, el hecho de que la hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 23.

De otro lado, frente al argumento de la accionante relativo a la no aplicación de la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, debe indicar la Sala que aunque el recurso extraordinario de casación se resolvió el 24 de julio de 2024, lo cierto es que en aquella determinación, el punto de inconformidad giraba en torno a la declaratoria de cosa juzgada y si bien se analizó lo relacionado con la ineficacia del traslado y sus consecuencias, se tuvo en consideración la línea jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que tampoco se advierte vulneración alguna a los derechos de la demandante. 24.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO IMPEDIDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16