( C U I 110010 2 040002 0 230210 6 00 R a d i c a do i n t erno 133 8 68 T u t ela p r i m e r a i n s t a n c i a C a r l os D a n i el R a da A c ev e do ) FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12559-2023 Radicación nº 133868 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS DANIEL RADA ACEVEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del asunto penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, radicado con número 05360-60-99-057-2015-04909. 2.
A la actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia) y las partes e intervinientes del proceso penal en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta el expediente que, en contra de CARLOS DANIEL RADA ACEVEDO se adelanta proceso penal (rad. 11- 001-60-00000-2019-0229800 ), por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada. 4. El 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí; declaró penalmente responsable a CARLOS DANIEL RADA ACEVEDO por la conducta mencionada, impuso una pena de 72 meses de prisión, no concedió los mecanismos sustitutivos de la pena y emitió orden de captura en su contra. 5.
Tal determinación fue impugnada por la defensa y con sentencia del 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. Contra dicho fallo se interpuso recurso extraordinario de casación. ( C U I 110010 2 040002 0 230210 6 00 R a d i c a do i n t erno 133 8 68 T u t ela p r i m e r a i n s t a n c i a C a r l os D a n i el R a da A c ev e do ) 6.
Acudió CARLOS DANIEL RADA ACEVEDO a la tutela, tras considerar que los jueces de instancia no cumplieron con el deber de sustentar la orden de captura, pues « simplemente se limitaron a referirse a la improcedencia de los beneficios y subrogados penales para el delito por el que se me condenó, con fundamento en el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 599 de 2000; motivo por el cual no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004».
( 10 ) III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 19 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. Un Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 23 de agosto de 2023, confirmó la condena emitida por el juez de primer grado contra el hoy accionante, al encontrar probada más allá de toda duda, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Remitió copia del expediente digital objeto de censura. 9. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí, informó que ese despacho condenó a CARLOS DANIEL RADA ACEVEDO, el 28 de junio de 2023 por el delito de violencia intrafamiliar agravada y expidió orden de captura para el cumplimiento de la sanción. Allegó copia de la providencia en mención. 10.
Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS DANIEL RADA ACEVEDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo siguiente: (i) Las reglas procesales no pueden ser remplazadas o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido promulgadas justamente para limitar la actividad del juez, además tienen un carácter preclusivo regulado en la ley, por lo que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». actos procesales, metodológicamente conectados en orden a la obtención de su precisa finalidad.
(ii) La acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. (iii) La tutela esta revestida de las características de subsidiariedad y residualidad, las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 14.
En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la orden de captura emitida en la sentencia condenatoria por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí, la que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues a su parecer no se motivó. ( C U I 110010 2 040002 0 230210 6 00 R a d i c a do i n t erno 133 8 68 T u t ela p r i m e r a i n s t a n c i a C a r l os D a n i el R a da A c ev e do ) 15.
En primer lugar, respecto de la presunta irregularidad en el actuar las autoridades accionadas, esta Sala precisa que aquella no se advierte, pues luego de concluir el juzgador que no le asistía a RADA ACEVEDO el reconocimiento de subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) para disponer la privación de su libertad, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: « Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 16.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: ( C U I 110010 2 040002 0 230210 6 00 R a d i c a do i n t erno 133 8 68 T u t ela p r i m e r a i n s t a n c i a C a r l os D a n i el R a da A c ev e do ) «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva».
( C U I 110010 2 040002 0 230210 6 00 R a d i c a do i n t erno 133 8 68 T u t ela p r i m e r a i n s t a n c i a C a r l os D a n i el R a da A c ev e do ) 17. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta. 18.
Además, se trata de un proceso en curso, dado que, contra la sentencia emitida en primera instancia, el procesado CARLOS DANIEL RADA ACEVEDO y su defensor promovieron recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, dado que, según lo informado por la Corporación demandada aquel fue concedido el 20 de octubre de 2023. 19.
Finalmente, la Sala no desconoce que, en fallo STP5945-2023 del 8 de junio del año en curso, radicado 130745 (decisión que es mencionada por el demandante), la Sala de Decisión de Tutelas 3, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad en un caso similar al aquí analizado; sin embargo, tal determinación no comprende un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria no está allí reflejado. 20.
Precisamente, en reciente jurisprudencial radicado 130847; acumulado con el radicado 131579, la Corte reafirmó la facultad del juzgador de decidir sobre privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho previamente -entiéndase sentido del fallo-.
En la mencionada decisión se indicó: ( C U I 110010 2 040002 0 230210 6 00 R a d i c a do i n t erno 133 8 68 T u t ela p r i m e r a i n s t a n c i a C a r l os D a n i el R a da A c ev e do ) «[…] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo.
Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales». 21.
Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para revocar o dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricción de la libertad al sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ( C U I 110010 2 040002 0 230210 6 00 R a d i c a do i n t erno 133 8 68 T u t ela p r i m e r a i n s t a n c i a C a r l os D a n i el R a da A c ev e do ) 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS JORGE HERNÁN DÍAZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria