Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93259 Carlos Yancey Vera Higuita Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12558-2017 Radicación n. º 93259 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor Carlos Yancey Vera Higuita, frente a la decisión proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a una vivienda digna.
Al presente trámite fue vinculado el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de esa ciudad [en adelante ISVIMED]. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados en el escrito de tutela, en los siguientes términos: El día 05 de mayo de 2017 como pensionado de las empresas públicas, radique [sic] este derecho de petición en base del salario que devengo que es un poco más de $1.000.000con [sic] el firme propósito de obtener una casita propia de interés social para así culminar los últimos días de mi vida en un techo propio, ya que como pensionado tengo la capacidad de pegar [sic] las cuotas que el ministerio me imponga.
Se me dice en la respuesta que no hay postulaciones para este criterio en el cual aplica para una persona con un salario como el mío. Honorable juez, no sé si en el ministerio hallan [sic] referencias para la asignación de subsidios de vivienda, me parece que si la hay ya que aplica para desplazados, para familias en alto riesgo y personas en extrema vulnerabilidad y que estén afiliados a reunidos [sic] o cumpla con los criterios anteriores.
Necesito que se me aplique o se me dé la oportunidad de poder tener una vivienda digna ya que nunca la he tenido. Mi petición es que se me dé la oportunidad de tener una casita digna y asi [sic] pasar los últimos días de mi vida. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la situación fáctica planteada y a la ausencia de réplica por las entidades accionada y vinculada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín abordó el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, para deducir que la misma no se configuraba en el caso concreto, como quiera que el actor no logró acreditar que su requerimiento hubiera sido radicado ante el MINVIVIENDA, pero sí en el ISVIMED, autoridad que dio una respuesta efectiva a su solicitud, mediante oficio que el propio tutelante aportó con la demanda.
Por tanto, negó el amparo interpuesto por Carlos Yancey Vera Higuita, al verificar que se le brindó una respuesta acorde con lo deprecado, pese a que la misma no haya sido afín a sus intereses. IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial de impugnación, reitera el actor lo argumentado en su libelo demandatorio, remarcando su pretensión de dársele la oportunidad de aspirar a una vivienda digna, que considera puede pagar con su mesada pensional.
V. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el incumplimiento a los deberes que impone la Constitución y la ley al juez de tutela resulta evidente, toda vez que la respuesta ofrecida por el Tribunal a quo, frente al problema jurídico puesto a su consideración, no fue la más afortunada.
En un Estado como el nuestro, en el que la principal fuente de Derecho, de cara al ciudadano, es la Constitución Nacional, requiere de funcionarios judiciales comprometidos en la encomiable labor de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona y la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en ella.
Por esto, se ha dicho que «buena parte de la eficacia y legitimidad de la administración de justicia frente a la protección de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho» (CC T–983–2006). Según se ha precisado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la labor de quienes ejercen la misma no se reduce a la simple constatación de requisitos formales de las solicitudes de tutela.
Por tanto, la falta de técnica jurídica en ellas, no puede ser obstáculo para que el juzgador desentrañe el interés del peticionario, verifique la veracidad de los hechos narrados, aprecie las pruebas y deduzca la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieran protección (en ese sentido, CC T–390–1997;
T–277–2006; T–983–2006; T–312–2010 y T–534–2013). Todo lo anterior se trae a colación para subrayar que, más que la vulneración de su derecho de petición, el interés del actor se delimitó respecto de su derecho fundamental a una vivienda digna, así lo explicitó, a su manera, en la demanda y lo reiteró en la impugnación. Por ello, era frente a ésta última garantía que requería pronunciamiento expreso del fallador constitucional.
No de otra manera se entiende que hubiera sido él quien aportara la respuesta que se le diera, precisamente por estar inconforme frente a la falta de oportunidad para la adquisición de una vivienda propia, que no, del derecho de petición. Pasando, entonces, al específico tema que preocupa al accionante, dígase que el derecho a la vivienda digna ha sido definido como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer con un lugar, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten, puedan desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como permitirles satisfacer su proyecto autónomo de vida (CC T–848–2011).
El artículo 51 constitucional, advierte la obligatoriedad del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Esa obligación se desarrolla, en esencia, en el Decreto compilatorio 1077 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» y los demás decretos que lo modifican.
Al descender al caso concreto, pretende el tutelante que las entidades accionadas le asignen una solución de vivienda, al considerar que puede hacerse merecedor a una de interés social, la cual puede ser cancelada con su mesada pensional. Del exiguo material probatorio recaudado, se advierte que el actor dirigió derecho de petición al ISVIMED, tendiente a ser «calificado» como beneficiario de vivienda de interés social, respondiéndosele que en razón a que no se encuentra dentro del grupo poblacional: (i) desplazado, (ii) reasentado en razón de desastres y/o zonas de riesgo no recuperables y, (iii) reasentado en razón de obras de interés general, que en la ahora de ahora atiende prioritariamente el Municipio de Medellín, no es posible ser incluido, al tratarse su situación de «población demanda libre».
De la respuesta también aflora, la debida información que le fue brindada para acceder a convenios con la Cajas de Compensación Familiar COMFAMA y COMFENALCO o, al programa «Mi Casa Ya», directamente con los bancos y constructoras de la ciudad. Así entonces, si bien es cierto el accionante, al parecer, no ha sido beneficiario de un subsidio o de vivienda propia, ello se debe a que tan solo ha efectuado la única petición que da cuenta este trámite, más no ha realizado formal postulación a convocatoria o proyecto, ni se ha acercado a otras entidades distintas al ISVIMED, por lo que se precisa que para hacer parte de los programas o proyectos y acceder a un subsidio, debe vincularse conforme al trámite de postulación que corresponda.
No debe olvidarse que existen unas directrices específicas y un detallado proceso de estudio y calificación, con la observancia de ciertos procedimientos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para su materialización, el cual no se ha agotado por parte del tutelante y que no puede soslayar, pues se verían comprometidos los derechos fundamentales de otras personas, que al igual que el accionante están en su misma condición o, incluso peor y que sí han exteriorizado en forma previa su interés mediante el acatamiento del trámite respectivo, razón suficiente para entender que poseen un mejor derecho al antecederle en el tiempo.
El accionante no ha solicitado previamente lo peticionado en sede de tutela, ni tampoco ha adelantado los trámites pertinentes ante las entidades competentes en materia de vivienda, presupuestos que son fundamentales para su aprobación. Se requiere así, una relación de complementariedad entre derechos y deberes de las partes inmiscuidas, lo cual presupone el cumplimiento de ciertas cargas mínimas que los beneficiarios deben adoptar, en procura de lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida.
El interesado debe asumir un mínimo de diligencia orientada a agenciar, como en este caso, la obtención de una solución habitacional definitiva. Para ello, debe hacer la correspondiente solicitud y a partir de esa manifestación, las entidades que integran el sector vivienda adelantarán las gestiones necesarias. Si bien el actor puede estar sufriendo la penosa situación de no contar con una vivienda propia, no es procedente que se ensaye acudir en forma directa ante el juez de tutela, para que éste, por medio de trámite sumarial, ordene la asignación de una ayuda en tal sentido.
En suma, no puede el fallador de amparo exceptuar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a un subsidio de vivienda o, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, ni verificación, su entrega inmediata, como se pretende mediante esta acción constitucional; máxime cuando se advierte que el peticionario no ha agotado el procedimiento regular para tales fines, pues no ha acudido a las entidades competentes con miras a activar los trámites administrativos de rigor para beneficiarse de dichos subsidios, omisión que conlleva a que se declare improcedente su solicitud ante el juzgador constitucional.
Obsecuente a la anterior motivación, fuerza concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero por las expresas razones advertidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación, pero por las expresas razones advertidas.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Verbigracia, Decretos 1285, 1547, 1581, 1736, 1737, 1801, 2095, 2218 y 2411 de 2015; 412, 596, 1197, 1385, 1516, 1693, 1895 y 1898 de 2016; 583, 614, 631 y 729 de 2017. PAGE 9