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STP12557-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93200 William Jiménez Aponte Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12557-2017 Radicación n. º 93200 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor William Jiménez Aponte, frente a la decisión proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y petición. Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad – Unidad de Administración Pública y la Recta Impartición de Justicia. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que los días 12 y 15 de septiembre, 1º y 21 de noviembre de 2016, y 15 de mayo de 2017 radicó sendos derechos de petición dirigidos al Fiscal General de la Nación, demandando una cita personal para ser atendido y ponerlo al tanto de lo acontecido frente al proceso de tutela de la radicación 11001 22 04 000 2016 00181 01, decidido contra el anterior Fiscal General de la Nación en primera y segunda instancia, quien cumplió a medias y regañadientes, por lo cual inició incidente de desacato ante esta Corporación, siendo remitido posteriormente por parte del Magistrado sustanciador a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Denota que en los derechos de petición radicados ante el Fiscal General de la Nación, solicita se le dé respuesta a diferentes cuestionamientos, correspondientes a: ¿Por qué no se me ha concedido o se me ha dado una explicación sobre la solicitud de cita personal con el señor Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez?, ¿Por qué hay denuncias activas que tiene que ver con el fallo de tutela 2016–00181, en fiscalías de la Unidad de Administración Pública?, ¿Por qué se archivaron dos denuncias penales en la Unidad de Administración Pública, después de lo ordenado en el fallo de tutela 2016–00181 de fecha 16 de febrero de 2016?, ¿Por qué en la Resolución 01221 de abril 21 de 2016, firmada por el Fiscal General de la Nación, en obediencia al fallo de tutela 2016–00181, se incurrieron en varios errores como el de no enviar toda la totalidad de las denuncias penales, enviar denuncias penales que nada tenía que ver con el fallo de tutela, enviar la denuncia penal 2010–08019 que estaba en etapa de acusación cuando en el fallo de tutela se ordenó que todas las denuncias penales que estaban en indagación (sic).

Advirtió que los anteriores cuestionamientos se realizaron al Fiscal General de la Nación, por cuanto es la autoridad encargada de cumplir con el fallo de tutela número 11001 22 04 000 2016 00181 01, no así sus subalternos. Indica que en mayo 25 de 2017, al evidenciar que el Fiscal General de la Nación no dio cumplimiento al fallo de tutela referenciado con anterioridad, ni dio respuesta a los derechos de petición en debida forma, al igual que tampoco accedió a la solicitud de cita personal, radicó nueva solicitud de desacato ante el Despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, cuyo trámite refiere, se encuentra muy adelantado.

Precisa que todos los derechos de petición fueron contestados prontamente, a excepción del radicado en mayo 15 de 2017. En consecuencia, solicita el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición y, en consecuencia, se ordene al Fiscal General de la Nación emitir una respuesta de fondo a sus requerimientos.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse al material probatorio aportado con la demanda y al recaudado al interior del trámite constitucional, a las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas y vinculadas al mismo, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, de analizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, de cara a la doctrina constitucional aplicable al asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que: (i) En razón al carácter residual de la acción de tutela, no surge procedente conceder el amparo a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que para debatir las inconformidades frente al cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de tutela con radicado 2016–00181, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es promover incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), mecanismo de defensa judicial al cual ha apelado el demandante y en cuyo marco las autoridades han seguido los trámites y adoptado las decisiones correspondientes; y, (ii) El derecho de petición adiado 15 de mayo de 2017, del que el actor se duele por no haber sido satisfecho, se verificó que sí se brindó una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente por parte de la Fiscal 32 Seccional de Bogotá – Unidad de Administración Pública y la Recta Impartición de Justicia, a través de oficio n.º 074 F. 32 ADM PCA, del 30 de mayo del mismo año, dirigido a la dirección aportada en su escrito petitorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial de impugnación, el demandante refirió que su solicitud principal está encaminada a la contestación del derecho de petición que considera continúa vulnerándose pues, a pesar de haber solicitado una cita personal con el Fiscal General de la Nación, ello no fue respondido en el oficio dirigido por la Fiscal 32 Seccional de Bogotá, e insiste en el encuentro al no haberse solucionado sus interrogantes por los subalternos. Remarca que al recibir anteriores «respuestas dilatorias», el 15 de mayo de 2017 elevó cuestionamientos tendientes a dejar en evidencia el incumplimiento al fallo de tutela 2016–00181 y justificar la insistencia en la solicitud de la mencionada cita.

Pretende, entonces, la revocatoria de la sentencia de primer grado, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándose al Fiscal General de la Nación, contestarle los diferentes memoriales en donde ha deprecado entrevista con él. V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico De conformidad con la puntual inconformidad esgrimida por el actor, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas y vinculadas, vulneran el derecho de petición del interesado, al no ofrecer una respuesta que en su concepto satisfaga la pretensión de obtener audiencia personal con el Fiscal General de la Nación. 5.2 Naturaleza y núcleo esencial del derecho de petición Prolija ha sido la jurisprudencia constitucional respecto al contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, elementos que se encuentran intrínsecos en su «núcleo esencial», que comprende no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, sino también de obtener de éstas y dentro del término legal una respuesta clara y precisa, que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración, decisión que en todo caso debe ser notificada al interesado.

En cuanto a los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, tenemos: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición;

(v) la prontitud en la resolución; y, (vi) la habilitación al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (CC C–007–2017). Importante resulta destacar que, obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, vale decir, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CC C–951–2014).

Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–099–2014) ha dicho: Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición 5.3 Derecho de petición frente a autoridades judiciales Cuando se trata del derecho fundamental de petición incoado frente a una autoridad judicial, la doctrina constitucional también ha ilustrado que, si bien por regla general no está vedado que cualquier persona haga uso de él –lo que apareja el derecho a una respuesta efectiva como acaba de detallarse–, debe establecerse que el objeto de solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelante (CC C–951–2014).

Por ello, imperativo resulta distinguir entre los actos estrictamente judiciales y aquellos de carácter administrativo, puesto que, respecto de estos son aplicables las disposiciones que regentan la actividad de la administración pública, mientras que los primeros se gobiernan por la normatividad que a la litis corresponde (CC T–1124–2005;

T–215A–2011; T–920–2012; T–311–2013 y C–951–2014). De esta manera, cuando los funcionarios judiciales «incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia» (CC T–172–2016). La Corte Constitucional (CC T–272–2006), ha diferenciado las dos situaciones así: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cu [á] l sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 5.4 Del caso concreto El reclamo del actor en impugnación, se circunscribe a la ausencia de respuesta frente al derecho de petición que incoara ante la Fiscalía General de la Nación el día 15 de mayo de 2017 en la que, en esencia, «re insiste» [sic] en la obtención de una cita o entrevista personal con su titular.

Al examinar el mentado escrito, de él se desprenden varios interrogantes, que fueron resueltos por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Unidad de Administración Pública y la Recta Impartición de Justicia, a través de oficio n.º 074 F 32 ADM PCA, del 30 de mayo del mismo año, debidamente enterado al tutelante.

De la totalidad de la respuesta ofrecida, el Tribunal a quo coligió que el derecho fundamental de petición había sido satisfecho pues, del riguroso examen de su contenido, se advertía que ella era de fondo, clara, precisa y congruente. Con todo, el actor insiste en que no es así y que, si formularon una serie de «cuestionamientos», se hizo con la finalidad de dejar en evidencia el incumplimiento al fallo de tutela 2016–00181 y justificar así la insistencia en la solicitud de audiencia personal con el Fiscal General.

Pues bien, aunque resulta cierto que en el citado oficio n.º 074 no se hace mención a la expresa súplica de entrevista, no puede asegurar el demandante que una solución frente a tan particular pedimento, no se hubiere suministrado por la administración con bastante anterioridad a mayo de 2017, toda vez que del paginario afloran las variadas respuestas que fueron remitidas por las entidades accionadas.

No debe olvidarse que el común denominador y, si se quiere, justificación, como lo expone William Jiménez Aponte para reclamar una entrevista con el Fiscal General de la Nación, hace relación a las irregularidades que, desde su óptica, advierte en la investigación de multiplicidad de actos delictivos denunciados de vieja data y que dieron lugar a la pretérita intervención del juez constitucional para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recuérdese además que, conforme al artículo 116 de la CN, la Fiscalía General de la Nación es una de las entidades que «administra justicia», situación que corrobora el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 al incluir a dicha institución en la Rama Judicial del Poder Público.

De la misma manera, su composición está reglamentada desde la Norma Superior (artículo 249 ibidem ) al establecer que se integrará no sólo por el Fiscal General, sino por sus delegados. Por lo anterior, ninguna duda emerge que se trata de una autoridad judicial. Así las cosas, es claro que debía la Fiscalía distinguir desde el comienzo, si la esencia del escrito petitorio implicaba la intervención en virtud de su ejercicio judicial, o si, por el contrario, estaba sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Quizás por eso conduce a falsa expectativa al actor, cuando al resolver la primera deprecación fechada 12 de septiembre de 2016, mediante oficio DFGN n.º 02052 se le manifiesta por el Despacho del Fiscal General de la Nación que «en relación a la solicitud de audiencia con el señor Fiscal General de la Nación, le comunico que una vez se revise la disponibilidad de agenda se le estará notificando».

Sin embargo, al percatarse en posteriores y reiteradas solicitudes que los memoriales del señor Jiménez Aponte guardaban una relación estrecha y directa con las múltiples causas denunciadas, la Fiscalía General accionada no estaba obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso.

Por lo mismo, todas ellas (las solicitudes) fueron en su momento «direccionadas» a quien por competencia tenía a cargo las investigaciones o que, de una u otra forma, podía coadyuvar a resolver las inquietudes que se cernían sobre el desarrollo del programa metodológico de rigor. Dicho de otra manera, como en el caso concreto la gestión se gobernaba por el debido proceso, al tratarse del derecho de «postulación», eran los fiscales delegados, que no el Fiscal General, quienes debían atender los requerimientos del quejoso, como en efecto, hasta la fecha al parecer se ha cumplido, con todo y las molestias que al parecer le han generado los encuentros con los funcionarios judiciales a cargo y demás servidores de la institución con los que ha tenido contacto.

Por lo tanto, como se puede observar, la referida autoridad judicial ha sido diligente en su deber de responder las solicitudes presentadas por el accionante, quien fue debidamente enterado de ellas. Obsecuente a la anterior motivación, fuerza concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero por las expresas razones advertidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación, pero por las expresas razones advertidas. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fue señalado por el a quo así: «la queja constitucional estriba en que el actor considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de un lado, no ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en la sentencia de tutela dictada dentro del proceso de la radicación 11001 22 04 000 2016 00181 01, y de otro, tampoco ha proferido una respuesta de fondo al derecho de petición radicado en mayo 15 del año en curso, donde reiteró la concesión de una cita para tratar el tema relacionado con la aludida causa y presenta quejas por el archivo del proceso número 11001 60 00 049 2014 04621, dispuesto por la Fiscal 32 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública y la Recta Administración de Justicia […]», págs. 11 y 12 de la sentencia de primer grado, fls. 63 y 64, C.O. 3. � Aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía. � Ésta es sólo una de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan el ejercicio del derecho de petición y que fueron recogidas en las sentencias de la Corte Constitucional C–818–2011, T–173–2013 y C–951–2014. � Fls. 5 y 6, C.O. 1. � Cinco (5) en total. � Fls. 121 y 122, C.O. 1. � CSJ STP4036–2016, 29 mar. 2016, rad. 84590. � Véanse también los artículos 112 de la Ley 600 de 200 y 113 de la Ley 906 de 2004. � Fl. 26, C.O. 1. � Fl. 24, ib.

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