República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12557-2014 Radicación n° 75564 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ANTONIO SIGIFREDO HENAO, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 8ª Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere el accionante que fue víctima del delito de Hurto agravado y calificado, cuando se encontraba en instalaciones del hotel la Marsella en la ciudad de Montería, siendo despojado de la suma de cien millones de pesos $100.000.000, por parte de agentes de la policía, adscritos a la Sijin, quienes arguyeron que el dinero que llevaba, provenía de un hurto que había perpetuado en una joyería de la ciudad, hechos por los cuales formuló denuncia penal en contra de los policiales, correspondiéndole a la Fiscalía Octava Seccional de Montería el desarrollo de la investigación, y a su vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, el conocimiento del proceso.
Afirma, que dicho proceso está paralizado, pese a que se ha ordenado su celeridad, que las entidades accionadas no le dan respuesta del estado actual del mismo y que no le han notificado actuación alguna, por lo que considera que no se está llevando de acuerdo a los lineamientos fijados en la ley, vulnerando su derecho al Debido Proceso. II.
PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene imprimirle celeridad al trámite judicial referenciado, informándole de todas las actuaciones adelantadas al interior del mismo. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado 2º Penal de Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Montería. Sostuvo, en lo relevante, que efectivamente en ese despacho cursa el proceso penal a que alude el actor, desde el 7 de marzo de 2014, para efectos de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual ha sido aplazada a petición del defensor de los sindicados, siendo el accionante siempre informado de todas las actuaciones procesales adelantadas, con lo cual no se ha violentado su derecho al debido proceso. 2.
Fiscalía 8ª Seccional de Montería. Manifestó que esa delegada viene conociendo del proceso penal referenciado por el actor e informó sobre los principales actos de investigación llevados a cabo en su interior, así como también de la presentación del escrito de acusación ante los Jueces de Conocimiento el pasado 31 de enero, encontrándose la actuación a la espera de que sea fijada la fecha para la formulación de los cargos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante, considerando que la tardanza en que se ha visto incurso el juzgado accionado, no es dable ventilarla a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, debiendo exponerse al interior del respectivo proceso, por medio de las herramientas legales diseñadas para tal fin.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, principalmente, insistiendo en la transgresión de derechos que representa la tardanza en que vienen incurriendo los entes accionados. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor SIGIFREDO HENAO, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en todos los casos, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia CC C-590/05, luego en las decisiones CC T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las actuaciones o decisiones judiciales que en ella se susciten.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el actor está orientada a cuestionar, en esencia, la tardanza en que ha incurrido el Juzgado de Conocimiento demandado, en tramitar la causa donde figura como víctima de los delitos objeto de la misma. Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que para ventilar dicha inconformidad, como las demás situaciones que lo incomodan, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance.
En efecto, considera la Corte que no es la acción de tutela la llamada a corregir la supuesta tardanza denunciada, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.
Tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.
Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso los funcionarios accionados.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ P e r m i s o EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.
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