Tutela de 2ª instancia nº 106486 José Ricardo Cediel Roncancio JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12556-2019 Radicación n° 106486 Acta 237. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por José Ricardo Cediel Roncancio, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada urbe, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de dicha dependencia. II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 51 cuaderno tutela primera instancia.] 2.1. José Ricardo Cediel Roncancio interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al considerar que se han vulnerado sus garantías fundamentales al negarle el beneficio de la libertad condicional a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para tal fin. 2.2.
Argumentó el actor que la autoridad que vigila la pena de prisión que actualmente purga no puede negar el beneficio al que tiene derecho porque su conducta fue calificada en el grado de mala durante un periodo del año 2011, pues debido a ello ya fue sancionado con “15 días de redención y 6 visitas”; además, luego de ese impase no ha vuelto a incurrir en ninguna falta dado que ha comprendido que debe cumplir con los parámetros de su tratamiento carcelario. 2.3.
Consideró el señor Cediel que la no concesión del beneficio a que tiene derecho desconoce el positivo proceso de resocialización logrado durante el tiempo que ha estado recluido en el penal y además, contraría los precedentes jurisprudenciales en especial la sentencia C 757 de 2014 de la Corte Constitucional. 2.4. Por lo expuesto, el promotor de la acción constitucional demandó la protección de sus garantías constitucionales con orden dirigida al juzgado accionado para que le conceda la libertad condicional.
III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 25 de julio de 2019, negó por improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por José Ricardo Cediel Roncancio. Lo anterior en consideración a que no se configura el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, dado que actualmente está pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se ataca por esta vía. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. VI. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por José Ricardo Cediel Roncancio en protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe en providencia del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual no le concedió el beneficio de la libertad condicional en virtud de la no configuración del requisito subjetivo en lo que respecta al comportamiento del penado al interior del centro de reclusión y la previa valoración de la conducta.
Frente a dicho planteamiento se ha de precisar que tal y como lo indicó el a quo, contra el auto proferido el 20 de marzo de 2019 por el despacho judicial demandado, Cediel Roncancio interpuso recurso de apelación, estando actualmente pendiente por desatarse la alzada. Lo anterior al constatarse en la página web de la Rama Judicial, que, en efecto, aun no se ha emitido el proveído de segunda instancia, dado que la causa se recibió en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 20 de agosto del año en curso[footnoteRef:2], estando el asunto actualmente al despacho en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento[footnoteRef:3], autoridad judicial que se encargará de evaluar en segunda instancia la procedencia o no del beneficio deprecado. [2: Folio 4 cuaderno de la Corte. ] [3: Folio 3 ibídem. ] En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Así entonces, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías ordinarias, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7