CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100353 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12555-2018 Radicación No. 100353 Acta No. 342 Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO, frente a la sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra la decisión proferida por la Superintendencia de Industria de Comercio dentro del proceso verbal sumario – acción de protección al consumidor que cursó contra la sociedad Colwagen S.A. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el cumplimiento de la garantía del vehículo marca Audi de placa IIR 467, el 11 de septiembre de 2017, la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 instauró acción de protección al consumidor contra la sociedad Colwagen S.A. 2.
Del asunto conoció la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al cual se le asignó el radicado No. 17-326730. 3. El 21 de septiembre de esa misma anualidad se inadmitió el libelo, concediéndosele a la parte actora 5 días para que subsanara los defectos advertidos. 4. Como quiera que la interesada cumplió con el anterior requerimiento, mediante auto fechado 04 de octubre de 2017 se admitió la demanda y se notificó a la accionada. 5.
Quien representó profesionalmente a la sociedad Colwagen S.A., contestó la demanda y de las excepciones propuestas se corrió traslado a la denunciante, sin que se hubiere pronunciado al respecto. 6. Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la autoridad competente fijó el 23 de abril del año en curso para conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código General de Proceso, llevar a cabo las audiencias inicial, de instrucción y juzgamiento, y decretó la práctica de pruebas solicitadas por la demandada. 7.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la citada codificación, la anterior decisión fue notificada por estado del 13 de marzo del año que avanza. 8. En audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2018, a la cual solo concurrió el apoderado de la sociedad Colwagen S.A., el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió acumular “ al proceso 17-326730 instaurado el 11 de septiembre de 2017 por la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO el Proceso de Radicado No. 17-338397, por tratarse de las mismas partes, los mismos hechos y pretensiones…, según el hecho primero de las demandas, por tanto, el proceso 17-326730 es el principal dentro del sistema de trámites y el 17-338397 es el accesorio o hijo del primero, en atención a las fechas de presentación”.
De otra parte, declaró probada la excepción de mérito denominada “ cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colwagen S.A.”; negó las súplicas elevadas por la demandante; y ordenó el archivo del expediente. Decisión que fue notificada a las partes en estrados. 9. En vista de lo anterior, la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO, por intermedio de la misma profesional que la representó en la actuación jurisdiccional atrás referenciada, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En aras de soportar su pretensión, la abogada puso de presente que el 21 de septiembre de 2017 radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio “ una demanda de acción de protección al consumidor con identidad de partes, hechos y pretensiones que la antes descrita, cuya radicación asignada fue el número 17-338397 ”, pero posteriormente “ fue retirada por parte de esta apoderada, el 26 de septiembre de 2017, por cuanto procesalmente era posible su retiro de conformidad con el art. 92 del Código General del Proceso, pues hasta esa fecha la parte demandada no había sido notificada ”.
(Subrayado de texto). Agregó que en el radicado No. 17-326730 no fue notificada para que asistiera a la audiencia programada el 23 de abril de 2018, pues “ me encontraba a la espera de la notificación de la fecha dentro del radicado No. 17-338397, pues la SIC creó una expectativa de que este proceso se encontraba en firme, pues en ningún momento procesal (anterior a la audiencia del 372 C.G.P.) la entidad definió cuál de las dos radicaciones quedaría en firme, es decir, no realizó ningún ‘control de legalidad’ de sus actuaciones ”.
Con base en lo expuesto, solicitó se le ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio “rehacer el procedimiento adelantado dentro del trámite de acción de protección al consumidor art. 56 de la Ley 1480 de 2011-CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO Vs COLWAGEN SAS”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por la apoderada de la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO. 2.
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no advertía de qué manera le hubiere vulnerado a la accionante derecho fundamental alguno, si se tenía en cuenta que la sentencia proferida el 23 de abril de 2018 estuvo precedida del agotamiento de las etapas procesales de rigor, se basó en las pruebas oportunamente aportadas, decretadas y practicadas.
Además, la demanda presentada por la accionante contra la sociedad Colwagen SAS, fue admitida y notificada bajo las premisas del Código General del Proceso y lo estatuido en la Ley 1480 de 2011. 3. La apoderada de la sociedad referenciada, señaló que la demandante no probó daño o vulneración de las garantías constitucionales reclamadas, porque la actuación adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio estaba amparada de legalidad, “se trató de un descuido de la apoderada frente a la vigilancia judicial”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo dictado el 23 de julio de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado, por no encontrar en la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
En aras de soportar la decisión señaló que demostrado estaba que en el proceso con radicado No. 17-326730, se notificó el auto No. 00027026 de fecha 12 de marzo de 2018, mediante el cual fijó fecha para audiencia de inicio, establecida en el artículo 372 de C.G.P. y fue en esa audiencia donde se decidió acumular el proceso No. 17-338397; actuación que consideró no era irregular, por tratarse de las mismas partes, y contra la cual “la demandante - ahora accionante, no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad”. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal, la apoderada de la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, agregando en esta oportunidad a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que: “…si bien es cierto que bajo el radicado mencionado anteriormente (N° 17-326730-0), se realizaron las actuaciones conforme a derecho, la misma entidad continuo con ambos procesos simultáneamente tanto que se recibió la notificación del traslado de excepciones y se realizó el destraslado de las mismas en el radicado N° 17-33897-0 del 21 de septiembre de 2017, a pesar de haberse retirado meses anteriores”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 23 de abril de 2018 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal sumario – acción de protección al consumidor que instauró contra la sociedad Colwagen S.A., al cual se le asignó el radicado No. 17-326730. 3.
Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 7.
En este caso, lo cierto es que la apoderada de la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO no logra acreditar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un término razonable, también lo es que demostrado está que del proceso verbal sumario – acción de protección al consumidor que instauró contra la sociedad Colwagen S.A., radicado No. 17-326730, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
En efecto, en el trámite de la actuación referenciada la aquí accionante siempre estuvo asistida por una abogada, que es la misma que actúa en esta sede constitucional y quien en el escrito de impugnación reconoció en esta sede constitucional que “ bajo el radicado mencionado anteriormente (N° 17-326730-0), se realizaron las actuaciones conforme a derecho”, es decir, tácitamente aceptó que el auto por medio del cual fue citada para que compareciera a la audiencia programada el 23 de abril de 2018, fue notificado en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 24 y 295 del Código General del Proceso, solo que se abstuvo de asistir a la misma. 9.
En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a la ciudadana CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO en el proceso verbal sumario – acción de protección al consumidor que instauró contra la sociedad Colwagen S.A. – radicado No. 17-326730. 10.
De otra parte, la demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO o porque quien la representó técnicamente en la actuación tantas veces referenciada, a la que se le asignó el radicado No. 17-326730-0, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 11.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque es la misma apoderada de la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO, quien reconoce que ante la Superintendencia de Industria y Comercio instauró dos demandas contra la sociedad Colwagen S.A. por los mismos hechos y pretensiones, a las que se les asignaron los radicados Nos. 17-326730-0 y 17-338397, respectivamente, y si dejó a la suerte la primera actuación, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó, pues no puede olvidarse en el escrito inicial de tutela indicó que “la demanda radicada al número 17-33897 fue retirada por parte de esta apoderada, el 26 de setiembre de 2017, por cuanto procesalmente era posible su retiro de conformidad con el art. 92 del Código General del Proceso, pues hasta esa fecha la parte demandada no había sido notificada ”.
(fl. 34 c. Tribunal). Además, demostrado quedó que contó con la posibilidad de acudir a la audiencia programada el 23 de abril de 2018 y, poner de presente las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede constitucional, pero no lo hizo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18