República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12554-2014 Radicación n° 75493 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderada judicial de la señora DORAIDA VIERA PEREIRA, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 22 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Se inicia la presente investigación con el informe policial de accidentes de tránsito Nº 0012401, mediante el cual el Guarda CAMILO FLOREZ, identificado con la Placa Nº 027, da a conocer obre las Lesiones Personales de que fuera víctima la señora DORAIDA VIERA PEREIRA, el 15 de febrero de 2005, a las 14:50 horas, en la Calle 39E con Carrera 39, cuando se transportaba como pasajera en el vehículo público de Placas VCD-526, afiliado a la empresa Pance, en el cual era conductor el señor HAROLD VIVAS HERNÁNDEZ.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se deje sin efecto las sentencias, de primera y segunda instancias, cuestionadas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali se opuso a la crítica realizada contra la sentencia proferida por ese despacho, considerando que carece de soporte fáctico probatorio, en especial lo referente a la supuesta falta de notificación al Ministerio Público, pues, comenta, que a folio 20 del expediente se destaca la firma del Procurador Judicial actuante.
Igualmente destacó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta el tiempo trascurrido desde proferida el fallo de segundo grado cuestionado, y la falta de fundamentos validos que acrediten la inactividad del demandante. Por su parte, el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali manifestó no haber transgredido el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que la investigación penal adelantada contra el señor Harold Vivas Hernández, se hizo observando el trámite contemplado en la Ley 600 del 2000.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por la demandante en su libelo, aludiendo, básicamente, a la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando, exactamente, las mismas razones expuestas en su demanda, oponiéndose al razonamiento contenido en el fallo de tutela de primer grado con el argumento de que no se ocupó de verificar las irregularidades procesales advertidas.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional en materia penal. La solicitud de protección constitucional formulada por la accionante está dirigida a censurar algunas actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Harold Vivas Hernández, donde actuó como parte civil, así como las sentencias absolutorias, de primera y segunda instancias, proferidas a favor del procesado en mención. El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la demandante tiene razón en la vulneración del derecho fundamental que alega.
No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la última de las decisiones judiciales cuestionadas fue proferida el 24 de septiembre de 2009; y 2. Que fue tan sólo hasta el mes de julio de 2014 que la demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la actora dejó transcurrir más de cuatro (4) años, 9 meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de la libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de VIERA PEREIRA son definitivamente tardías, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ P e r mi s o EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 8