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STP12553-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2a Instancia No. 106465 Marco José Maldonado Oicata JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP12553-2019 Radicación n° 106465 Acta 237 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Marco José Maldonado Oicata, frente al fallo proferido el 25 de julio del año que cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó por improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección y Área Jurídica del Complejo Penitenciario Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, el Centro de Servicios de dicha especialidad y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifican los siguientes sucesos, pretensiones e intervenciones de las demandadas: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, condenó a Marco José Maldonado Oicata a la pena principal de 60 meses de prisión por los delitos de falsedad marcaria y estafa.

Asimismo, le fue otorgado el beneficio de prisión domiciliaria. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de auto del 1 de agosto de 2016, concedió permiso para laborar en horarios de 05:00 a.m. a 12:00 m y 03:00 a 10:00 p.m. El citado juzgado vigía de la pena en cumplimiento de sus funciones, por medio de proveído del 25 de abril de 2018, entre otras, requirió al INPEC las actas de control de visita de domiciliarias realizadas al aquí accionante.

Gestión luego de la cual constató que registraba como novedad, que no se encontró en su residencia, motivo por el cual inició el trámite descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en providencia del 13 de diciembre de 2018. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2019, la Oficina Jurídica del INPEC reportó ante el juez ejecutor de la pena, que la vivienda del sentenciado estaba en ruinas y deshabitada.

Por su parte, el 15 del mismo mes y año, el condenado rindió explicaciones acerca de las razones por las que no se encontraba en su residencia en día de la visita realizada y la situación de su lugar de habitación. En virtud de lo anterior, el 1 de abril de 2019 la Asistente Social de los juzgados de ejecución de penas de Cúcuta, llevó a cabo visita al domicilio del condenado e informó que éste no se encontraba en dicho lugar y que la casa estaba en ruinas.

También realizó lo correspondiente el 9 de mayo siguiente, al sitio de trabajo de Maldonado Oicata donde manifestaron no conocerlo. Corolario de lo precedente, mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó la prisión domiciliaria otorgada al sentenciado y ordenó al INPEC su traslado al complejo carcelario de la cuidad para que siguiera cumpliendo con la sanción impuesta.

Contra la anterior decisión el afectado interpuso recurso de reposición que fue desatada de manera desfavorable en auto del 27 de junio de 2019, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la captura del mismo. Por lo expuesto, el accionante incoa el presente medio constitucional y solicita la protección de su garantía constitucional al debido proceso, toda vez que no es cierto que ninguna persona habite su vivienda, y para probarlo aporta material fotográfico que evidencia el estado real de la misma.

De otro lado, considera que no ha incumplido lo ordenado por el despacho, pues en otras inspecciones realizadas por el INPEC siempre estuvo dentro de los horarios establecidos, sin presentar novedad alguna. Corolario de lo anterior, solicita se revoque las decisiones del 10 de mayo y 27 de junio de 2019, y consecuencia de ello se restablezca el beneficio de prisión domiciliaria.

A su turno, en informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego de reseñar todas actuaciones surtidas en la fase de vigilancia de la sanción de Marco José Maldonado Oicata, solicitó se deniegue el amparo, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia del 25 de julio de 2019 negó por improcedente la acción de amparo.

Esto, al constatar que el demandante dejó de interponer recurso de apelación contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria; y de otro lado, éste cuenta con la posibilidad de elevar la solicitud de estudio de tal mecanismo sustitutivo de prisión ante juez de penas y no acreditó haberlo hecho. Adicionalmente, sostuvo que la decisión proferida por el juzgado accionado obedeció a un análisis de los presupuestos establecidos en la normatividad aplicable al caso y la valoración de las particularidades del proceso.

Luego, la acción de tutela resulta jurídicamente inviable. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta, acertó o no al negar por improcedente el amparo deprecado por Marco José Maldonado Oicata, frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien en providencia del 10 de mayo, confirmada por vía del recurso de reposición el 27 de junio de 2019, revocó el beneficio de prisión domiciliaria del que disfrutaba.

De esta manera, la Sala deberá establecer si en la presente oportunidad la acción se torna procedente en aras de impartir la orden deprecada, verificando la concurrencia del requisito de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión. Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela.

En efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, Marco José Maldonado Oicata cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 10 de mayo y 27 de junio del año que avanza, en las que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedido, y por vía del recurso de reposición confirmó tal determinación. Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las providencias objeto de controversia y las actuaciones procesales surtidas, puede aducirse que no se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto la decisión del 10 de mayo del año en curso que dispuso revocar el mecanismo sustitutivo de prisión, únicamente fue cuestionada por el accionante a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto en igual sentido el 27 de junio siguiente. Así las cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se advierte que ante las disposiciones del juzgado de ejecución de la pena antes reseñadas, el gestor se encontraba plenamente facultado para elevar el medio de apelación ante el superior de la autoridad judicial con el fin de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo.

Corolario de lo expuesto, se sostiene que no es posible conceder el amparo deprecado por el ciudadano Marco José Maldonado Oicata, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: impugnar la providencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, por medio del recurso de apelación. En efecto, sin justificación alguna el demandante dejó de activar los medios de defensa que tenía a su alcance, que se ofrecen adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.

Motivo por el cual, no es procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). De otro lado, y sin perjuicio de lo que antecede, no se evidencia una vía de hecho o causal de procedibilidad especifica de la acción que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional, comoquiera que el administrador de justicia accionado previo a la revocatoria de la medida de sustitución de la pena intramuros, adelantó el procedimiento descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en aras de verificar la presunta desatención de las obligaciones impuestas a Marco José Maldonado Oicata.

En ese orden, el Juzgado ejecutor requirió a la Oficina Jurídica del INPEC informes sobre las visitas domiciliarias; corrió traslado al accionante por el término de tres días a fin de que presentara las justificaciones que estimara pertinentes en lo que tenía que ver su su ausencia de su lugar de residencia; y comisionó en dos oportunidades al Asistente Social de los Despacho para que efectuara visita a la vivienda y sitio de trabajo del condenado, tal y como se reseñó en los antecedes de éste proveído.

En tales circunstancias, resulta palmario que el juez logró establecer el incumplimiento de los deberes que le asistían al sentenciado respecto al beneficio otorgado, a través de los elementos de prueba recaudados en una actuación que garantizó las condiciones para que el procesado tuviese la oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material.

Por tanto, no es viable atender la pretensión del demandante, consistente en revocar la decisión judicial referida, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino que la misma se profirió conforme el procedimiento establecido para el efecto. Así las cosas, al observar que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa al interior del asunto penal censurado y no advertir transgresión de garantías fundamentales, la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 11