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STP12553-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1910 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 4333 de 2008Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 100648 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12553-2018 Radicación No. 100648 Acta No. 342 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante resolución dictada el 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio ordenó el inició de la acción de extinción de dominio de inmuebles de propiedad DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN y su grupo familiar, quien fuera condenado por los delitos de lavado de activos y captación masiva y habitual de dineros.

Decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los mismos y los dejó a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes. 2. La anterior decisión, en los términos establecidos en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 fue notificada al Delegado del Ministerio Público, a los ciudadanos DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN, WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, AMPARO GUZMÁN, JOANNA IVETTE LEÓN BERMÚDEZ y a la Agente Interventora del GRUPO DMG HOLDING S.A. 3.

El 30 de junio de 2010, el ente investigador solicitó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles y dos vehículos, así como la improcedencia respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 50N-127323 de propiedad del Grupo Comercial La Concordia Ltda. 4. Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto fue asignado al Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, mediante sentencia dictada el 07 de septiembre de 2011 resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios de los inmuebles afectados y allí relacionados.

No sin antes frente a la solicitud del apoderado del Agente Liquidador de DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación para que prevalecieran las normas y procedimientos de la Superintendencia de Sociedades, sobre la acción de extinción de dominio, señalar que: “…este trámite, registró su origen en la compulsa generada de la acción de extinción del derecho de dominio No. 5677 E.D. relacionada con la incautación en la Hormiga Putumayó de una importante suma de dinero en efectivo, es decir, se denotaron circunstancias que plantearon la manera como esta actuación estuvo precedida de elementos probatorios, que orientan a la aplicación de la Ley 793 de 2002, máxime cuando los delitos por los cuales fue condenado DAVID MURCÍA GUZMÁN y otros de sus colaboradores, en especial el lavado de activos, se ajustan a lo previsto por dicha normatividad.

Por lo tanto, el Despacho se aparta de los pretendido por el apoderado de DMG GRUPO DMG HOLDING -en liquidación-, en cuanto a la prevalencia de normas, especialmente cuando en el presente asunto refulge la acción de extinción, y en últimas es el Estado a través de la Dirección Nacional de Estupefaciente o quien haga sus veces, el que asume el dominio y disposición de los bienes, en armonía con la interventoría dispuesta por el Gobierno Nacional”. 5.

Contra la anterior decisión, quienes representaron los intereses de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación y del Grupo Comercial La Concordia Ltda., interpusieron el recurso de apelación. En lo que aquí interesa, el apoderado de la primera solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia alegando que como mediante los Decretos 4333 y 4334 de 2008, el Gobierno Nacional adoptó medidas necesarias para intervenir las operaciones de todas las personas naturales y jurídicas involucradas en la captación ilegal de dinero, estableciendo un procedimiento especial para la devolución de los caudales captados ilegalmente, no procedía la extinción del derecho de dominio, máxime cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto fechado 17 de noviembre de 2008, intervino la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. y ordenó la toma de posesión de los bienes muebles o inmuebles, para con ellos realizar la devolución de dineros a los afectados. 6.

La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2018, si bien decidió confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de revocar lo relativo a la extinción del derecho de dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-127323, también lo es que se abstuvo de conocer del recurso interpuesto por el apoderado de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En aras de soportar la decisión, luego de hacer referencia a que en los términos establecidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio era distinta e independiente de cualquier otra, por tanto, el Decreto Ley 4333 de 2008 “ en ningún momento alteró la naturaleza o el estatus jurídico y legal de la acción de extinción de dominio, consagrada por el constituyente”, agregó que: “…definida la naturaleza, independencia y autonomía de la acción, debe la Sala verificar si el apelante reúne los requisitos propios para interponer el recurso de apelación, mediante el cual solicito se modifique o reforme la decisión de primera instancia, respecto de que los bienes sean dejados a disposición de la sociedad Interventora DMG Grupo Holding S.A. (…) En el presente caso el apoderado de la sociedad interventora DMG Grupo Holding S.A., puede estar legitimado en la causa procesalmente por pasiva y tener acceso a la justicia que solicitó a través de su poder, razón por la que le fue reconocida personería judicial por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado, teniendo acceso a las diferentes etapas procesales, pues como puede evidenciarse solicitó, repuso y apeló las decisiones de la etapa probatoria, pero ello no obsta, para que esté legitimado materialmente para apelar y hacer solicitudes referentes a la disposición de los bienes afectados en el trámite extintivo.

Entonces, según lo manifestado y las circunstancias dadas en precedencia, el mandatario, no está facultado por la ley sustancial para apelar o impugnar la sentencia de primera instancia, por cuanto no lo faculta para controvertir ninguna relación de titularidad con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio; toda vez que la propiedad de los mismos se encuentra en cabeza de DAVID MURCIA GUZMÁN, su esposa y su madre, personas naturales a quienes les corresponde alegar sus derechos, que se encuentra corroborada a través de los certificados de tradición y libertad allegados al plexo probatorio.

(…) …el carácter de la acción de extinción que se está ejerciendo, busca aplicarse frente a la propiedad que ostenta DAVID MURCIA GUZMÁN, su esposa, sus cuñados y su progenitora, dadas esas especiales características que se relacionan estrechamente con el régimen del derecho a la propiedad. De otra parte, si se observa la línea de titularidad de los inmuebles, como se dijo en precedencia, los bienes afectados se encuentran a nombre de personas naturales, que obtuvieron riqueza con dineros provenientes de actividades ilícitas, configurándose, una de las causales contenidas en la Ley 793 de 2002; contrario sería si los predios estuvieran a nombre de alguna de las sociedades intervenidas o formaran parte integral de sus activos y/o hubiesen sido incautados con fines de comiso, circunstancias que acreditarían la legitimidad del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia” 7.

Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Agente Liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el “proceso de extinción de dominio sobre los bienes de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARÍA AMPARO GUZMÁN DE MURCÍA, CLAUDIA JAZMÍN LEÓN BERMÚDEZ, JOANNE IVETTE LEÓN BERMÚDEZ y WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ”.

Lo anterior si se tenía en cuenta que los despachos judiciales accionados no remitieron “los bienes del proceso, al liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en LIQUIDACIÓN, conforme a la norma que regula el tema (Decreto 4333 y 4334 de 2008, decreto 1910 de 2009 y artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Con base en lo expuesto, pretende en últimas se dejen sin efecto jurídico las decisión proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que en su lugar, se le ordenara al juez de primera instancia enviara los “ bienes aprehendidos e incautados a la masa concursal de la sociedad DMG…, para hacer efectiva la devolución de los dineros a los afectados”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicitó se despachara desfavorable la acción de tutela por considerar que bajo el amparo constitucional no se podía descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la decisión cuestionada resultaba acorde a la realidad procesal y probatoria “ que le es propia en sede de autonomía e independencia como Juez Natural”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual al abstenerse de resolver el curso de apelación por falta de legitimidad por pasiva de la sociedad aquí accionante, confirmó el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado de los bienes inmuebles de propiedad de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN y su grupo familiar. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. En el asunto sub-exámine se advierte que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, toda vez que el apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque acreditado está que el trámite de extinción a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, habida cuenta que una vez le fue reconocida personería jurídica intervino activamente en procura de los intereses de la esa sociedad y, la Corporación Judicial accionada al pronunciarse frente al recurso que negó la solicitud de pruebas, le hizo saber que en su “calidad de sujeto procesal deberá acreditar las razones por las cuales considera que procedería o no la extinción del derecho de dominio de los inmuebles y rodantes afectados ”, en cabeza de, tal como lo reconoce en la petición de amparo de “ DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARÍA AMPARO GUZMÁN DE MURCÍA, CLAUDIA JAZMÍN LEÓN BERMÚDEZ, JOANNE IVETTE LEÓN BERMÚDEZ y WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ”, garantizándosele de esta manera un debido proceso y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Además, al presente trámite constitucional no se allegó elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que a la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. se le haya impedido solicitar pruebas o presentar alegatos de conclusión en procura de sus intereses. 8. De otra parte, basta leer la decisión proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, situación que contrario a lo señalado por la parte actora, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

En efecto, la Corporación Judicial accionada a pesar de abstenerse de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. contra el fallo de primera instancia por falta de legitimidad para impugnar, en la medida en que la sentencia no resultó desfavorable a sus intereses porque los bienes afectados estaban en cabeza de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN y su grupo familiar, quien fuera condenado por el delito de lavado de activos y captación masiva habitual de dineros, lo cierto es que frente a la queja planteada por la aquí accionante precisó que en los términos establecidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio era distinta e independiente de cualquier otra, por tanto, el Decreto Ley 4333 de 2008 “ en ningún momento alteró la naturaleza o el estatus jurídico y legal de la acción de extinción de dominio, consagrada por el constituyente”. 9.

A lo anterior se suma que el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, bajo cuyo procedimiento se adelantó el trámite de extinción de dominio de los bienes en cabeza de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARÍA AMPARO GUZMÁN DE MURCÍA, CLAUDIA JAZMÍN LEÓN BERMÚDEZ, JOANNE IVETTE LEÓN BERMÚDEZ y WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, establece que los derechos reales pasarán a la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrados en su momento por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 10.

Olvida el apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18