República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75883 Carlos Mario Salazar Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12552-2014 Radicación n° 75883 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS MARIO SALAZAR GOMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de CARLOS MARIO SALAZAR GOMEZ se adelanta proceso por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de tráfico para venta; y dentro del mismo, una vez formulada la imputación respectiva, la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga y el citado, en presencia de su defensor, celebraron preacuerdo consistente en la aceptación de las conductas punibles imputadas a cambio de que se le impusiera una pena de 54 meses de prisión y multa de 1351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se le concediera la prisión domiciliaria en atención a que carece de antecedentes y es consumidor de estupefacientes. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en audiencia celebrada el 11 de julio de los cursantes, improbó el mismo tras considerar que si bien la dosificación punitiva pactada fue correcta, la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria es ilegal por cuanto no se satisface el requisito objetivo contemplado en el artículo 38 del Código Penal antes de la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, y además, el mismo se encuentra excluido por el artículo 68A de la primera codificación, de conformidad con la modificación del artículo 32 de la segunda. 3.
La anterior decisión fue apelada por la defensa, y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en providencia del 11 de agosto siguiente, la confirmó. 4. El accionante acude a la solicitud de amparo, pues en su sentir tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se le aplicó una norma que no se encontraba vigente para el momento de los hechos, los cuales fueron anteriores al 20 de enero del año avante, fecha en la cual la Ley 1709 empezó a regir.
Indica que lo anterior constituye una evidente “vía de hecho”, y si bien su intención no es emplear la tutela como si fuera una tercera instancia, lo cierto es que no cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por sus garantías. En virtud de lo señalado y como quiera que, a su juicio, la norma aplicable es el artículo 68A del Código Penal sin la modificación introducida por la norma en alusión que si permitía la concesión del subrogado pactado, solicitó “…ordenar al Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de aprobación del preacuerdo suscrito por el señor Fiscal en representación de la Fiscalía, mi apoderado contractual y el suscrito.
(..) Que en la audiencia de aprobación del preacuerdo, modifique los errores cometidos, y que apruebe el acuerdo en su totalidad conforme a los lineamientos de la Alta Corte, toda vez que el mismo ostenta todas las condiciones de legalidad y no se está transgrediendo norma alguna, y por tal motivo se dicte sentencia acorde con la responsabilidad preacordada y sus consecuencias entre ellas la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural como se acordó”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió la actuación surtida y se opuso a la solicitud de tutela, como quiera que si bien la persona sobre quien se ejercita la acción penal tiene la posibilidad de llegar a acuerdos con la Fiscalía, los mismos deben ser respetuosos del principio de legalidad.
Ello no aconteció con el preacuerdo suscrito por el actor, como quiera que, de un lado, el artículo 38 del Código Penal, previo a la modificación de la Ley 1709 de 2014, establece que la prisión domiciliaria procede para los delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años o menos, y aquellas por las que se le juzga exceden tal guarismo.
Y de otro, porque el preacuerdo se suscribió el 9 de mayo del corriente año, de suerte que sí se encuentra cobijado por la prohibición establecida en la misma ley. 2. Estima en consecuencia que la decisión cuestionada obedeció a la ponderada interpretación realizada por esa Corporación dentro del ámbito de su competencia, de manera que mal puede ser catalogada vulneradora de derechos fundamentales con fundamento, simplemente, en la inconformidad que el accionante mantiene, ya que la tutela no se puede utilizar como instrumento para realizar un nuevo juicio valorativo frente a un asunto ya definido. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor cuestiona las determinaciones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo al cual llegó con la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual aquél aceptó la responsabilidad por la endilgadas conductas de concierto para delinquir en concurso con heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de tráfico para venta, a cambio de que se le impusiera una pena de 54 meses de prisión y multa de 1351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se le concediera la prisión domiciliaria.
No obstante, los funcionarios demandados consideraron que el pacto atinente al subrogado aludido vulneraba el principio de legalidad, en tanto no se cumple el requisito objetivo que prevía el artículo 38 del Código Penal antes de la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, amén que la misma norma, en su artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código, el cual excluye tal beneficio a los delitos de concierto para delinquir agravado y los relacionados con el tráfico de estupefacientes. 3.1.
Frente a ello, habrá de decirse que equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, que no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.2.
En efecto, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos y no, por la vía tutelar según lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso. Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3.
Máxime cuando el mismo proceso le ofrece otros escenarios y oportunidades procesales a través de los cuales puede propender por la terminación anticipada del proceso y el acceso a beneficios penales, claro está, con arreglo a las previsiones y requisitos consagrados por el legislador. 3.4. Por manera que, si bien el actor mostró su inconformidad con la decisión que improbó el preacuerdo inicialmente pactado, los operadores judiciales se pronunciaron sobre el particular, dicho sea de paso a través de argumentos que no le suscitan reparo alguno a la Sala; siendo una situación distinta que no comparta lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones.
Con todo, si alguna inquietud le persiste, se insiste, puede plantearla al interior del diligenciamiento a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momentos procesales que lo facultan para culminar la actuación mediante su anuencia con la Fiscalía. 4.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por CARLOS MARIO SALAZAR GOMEZ. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS MARIO SALAZAR GOMEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9