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STP12551-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100561 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12551-2018 Radicación No. 100561 Acta No. 342 Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA, contra la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA por intermedio de un profesional del derecho presentó demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. SEP, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de acuerdo al artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de Electromagdalena de 1987, así como los incrementos pensionales a que dijo tener derecho. 2.

Del asunto conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, que mediante sentencia dictada el 04 de mayo de 2012, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3. Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por quien representó los intereses de la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de abril de 2013 confirmó la sentencia de primera grado. 4.

Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA interpuso el recurso extraordinario de casación, acusando la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por la “ vía directa”. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 17 de julio de 2018 decidió no casar la sentencia. No sin antes, después de hacer referencia a las deficiencias de la demanda de casación, indicó, entre otras cosas, que: “…el ad quem negó las pretensiones, no por considerar que las convenciones colectivas aportadas por el demandante no estaban vigentes; menos emitió juicio de valor respecto de que la tantas veces mencionada «acta de acuerdo» del 18 de septiembre de 2003 las hubiera modificado, sino que, basó su decisión, precisamente al considerar que como no se probó que la cláusula 12 de la CCT de 1987, cuya aplicación siempre reclamó el actor como fuente normativa de su pensión convencional, hubiera sido derogada, modificada o sustituida, ella continuaba vigente.

Señaló, además, que habría de determinarse cuál fue el término de vigencia de la última convención aplicable al caso. Para ello, explicó que, la que aparecía aportada al plenario, era la suscrita el 14 de abril de 1998 (f.° 103-108), en cuyo cuerpo no se estableció su vigencia; que así, de conformidad con el artículo 477 CST, calculó sus prórrogas y determinó que estuvo vigente hasta el 13 de octubre de 2005, fecha límite hasta la cual debió el demandante reunir los requisitos para su pensión y así poder entenderla como un derecho adquirido, lo cual no sucedió, dada la data en que completó el tiempo de servicios (15 de octubre de 2006).

De tal aserto, se concluye que el demandante no atacó la razón principal que tuvo el ad quem para fallar como lo hizo, sino que, se limitó a cuestionar situaciones de hecho y probatorias ajenas a esta vía, así como, a señalar «equivocaciones» totalmente alejadas de la realidad procesal, enfilando su ataque respecto de conclusiones a las que jamás arribó el Tribunal.

Así, indicó que uno de los yerros en que incurrió el fallador colegiado, consistió en considerar que las convenciones colectivas de Electromagdalena, siendo la última la celebrada en el año 1998, no estaban vigentes. No entendió el impugnante, que esta fue precisamente en la que basó su decisión el Tribunal, cuando, previó el cálculo de sus prórrogas legales, asentó que dentro del término en que rigió, no cumplió con las condiciones para pensionarse conforme a ella.

Enderezó su ataque resaltando los puntos ya relacionados en el acápite correspondiente, pero olvidó hacerlo sobre la razón de la decisión, que no fue otra que, el no cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, antes del 13 de octubre de 2005. Vale decir, debió por la vía indirecta, atacar este argumento neural de la decisión. Como no lo hizo, se tiene que dejó incólume el aspecto central del fallo. 6.

Como quiera que el señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA no estuvo conforme con las consideraciones expuestas en la decisión última referenciada, por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Para soportar la pretensión, indicó que el accionante: “…tiene derecho como trabajador y pensionado convencionado de Electricaribe a que se le concedan todos los beneficios de los artículos del referente convencional de la Ley 4ª de 1976, pactado en convención para el pensionado convencionado de Electricaribe en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1985, vigente en Electricaribe por sustitución pensional.

El tutelante ROGER GÓMEZ BORNACHERA tiene derecho a que se le otorgue y pague la pensión convencional por la empresa Electricaribe desde que cumplió todos los requisitos del artículo doceavo (12) de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1987, es decir desde la fecha 15 de octubre de 2006, porque el Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 firmado por Sintraelecol y Electricaribe fue declarado ineficaz e inaplicable en Electricaribe…”.

Con base en lo expuesto, solicitó se revocara “…la pretensión que no ordenó otorgar la pensión convencional desde el 15 de octubre de 2006, según los operadores judiciales, porque el pacto convencional de Electromagdalena de 1987 art. 12 no estaba vigente el 15 de octubre de 2006 y ordenar a los operadores judiciales: juzgado quinto laboral y Tribunal de Santa Marta, emitir nueva sentencia concediendo la pensión convencional al tutelante desde el 15 de octubre de 2006 …”, entre otros emolumentos.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 17 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en el proceso que cursó contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe, confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas formuladas por el aquí accionante contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP. 5.

Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, en los términos expuestos en el auto a través del cual se avocó el presente trámite constitucional, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA.

Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe, estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes. 9.

A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 17 de julio de 2018, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal.

Lo anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que consideró aplicable al caso, determinó que el apoderado del señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA no atacó la razón principal que tuvo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para confirmar el fallo de primera instancia. En tales condiciones, no tenía otra opción que tomar la decisión de la cual discrepa la parte actora, máxime cuando antes de analizar el asunto puesto a su consideración, precisó que al ser rogado el recurso extraordinario de casación, quien lo interpone debe atacar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente para que la demandada se apreciada de fondo.

No obstante, concluyó que: “…el ad quem negó las pretensiones, no por considerar que las convenciones colectivas aportadas por el demandante no estaban vigentes; menos emitió juicio de valor respecto de que la tantas veces mencionada «acta de acuerdo» del 18 de septiembre de 2003 las hubiera modificado, sino que, basó su decisión, precisamente al considerar que como no se probó que la cláusula 12 de la CCT de 1987, cuya aplicación siempre reclamó el actor como fuente normativa de su pensión convencional, hubiera sido derogada, modificada o sustituida, ella continuaba vigente”. 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales no casó la sentencia dentro del proceso que cursó contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA.

Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del ciudadano ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Y, 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado del señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la de su mandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de las “graves deficiencias técnicas insubsanables ” advertidas en la demanda de casación, haya decidido casar la sentencia en proceso alguno que cursó contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16