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STP12550-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

6 Tutela 2da. Instancia No. 106460 Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A.- JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12550-2019 Radicación n° 106460 Acta 237 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada José Constantino Carrillo Pérez, apoderado de María Concepción Sánchez Morales y las 48 personas más que promovieron el proceso laboral fundamento de la tutela, contra el fallo proferido el 22 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso invocado por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes[footnoteRef:1] dentro del asunto fundamento de la tutela. [1: Demandantes en el proceso laboral: María Concepción Sánchez Morales y 48 personas más, entre ellas, Cándida Rosa Silva Rubio, Ana Jesús Rincón de Rivera, María Celina Silva de Rojas, Liberato Amaya Rojas, María Mercedes Pacheco Duarte en calidad de tutora de Mauricio Pacheco Duarte, Rosenda Parada Sánchez, Avicena Parra de Torres, Ligia Parra Gamboa, José Heriberto Carrillo Afanador, Hernando Martínez Moreno, Catalina Sánchez de Barragán, María Isabel Ovalles Rodríguez, Rosalba Ramírez Giraldo, Luisa Cárdenas Villamizar, Facundo Céspedes Morales, Isabel Peñaranda Amaya, Víctor Manuel Daza Briceño, Sara María Díaz de Cabrejo, Ana Amelia Melano, Alicia María Hernández de Díaz, Pascuala Suárez Vda. de Ramírez, Nicolasa Gelvez de Puerto, Pausolina Ramírez Rodríguez, Alejandro Villamizar Gómez.

Carmen Cecilia Solano, Raquel Amparo Rozo Rodríguez, Gloria Judith Rozo Rodríguez, Juan Gilberto Gómez Arias, Juana de Dios Sanabria Ropero, Flor María Uron Pava, Luis Enrique Ramírez Peñaranda, Víctor Manuel Vivas, María de Jesús Flórez Álvarez, Marco Tulio Rey Betancourt, María Verónica Garavito de Oliveros, María Concepción Rivera de Gutiérrez, Misael Amaya Fuentes, Moisés Perdomo Tobar, Pedro Bermón Bermón, Ana Dolores Lemus de Seay, Rubiela Castro, Jesús Porras Sayago, María Otilia Duque, Carmen Rosa Espalza de Carrillo, Carmen Isabel Suárez Carrascal, Cándido Pernía Ramírez, Gilberto Vera Rubio y Humberto Barbosa Silva; y, el apoderado judicial de los mismos, José Trinidad Minorta Quinto y su suplente José Constantino Carrillo Pérez.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. María Concepción Sánchez Morales y 48 personas más -mencionadas en el anterior pie de página-, por conducto de apoderado, promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, con la pretensión de que se les reconociera y pagara el reajuste pensional consagrado en el artículo 116[footnoteRef:2] de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992[footnoteRef:3]. [2: Norma declarada inexequible en la sentencia CC C-531/95. «Artículo 116.

Ajuste a pensiones del sector público nacional Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo».] [3: «Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional»] 2. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012[footnoteRef:4], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones y condenó a la empresa demandada al reconocimiento y pago de los incrementos pretendidos, debidamente indexados. [4: Folio 151 a 153, cuaderno demanda de tutela] 3.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso apelación. El 18 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó la providencia de primera instancia. 4. En tal virtud, ECOPETROL S.A. promovió recurso extraordinario de casación, que dicha Corporación no concedió el 16 de mayo de 2014. Decisión que fue recurrida a través del recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente en auto del 27 de mayo siguiente. 5.

En el año 2016, ECOPETROL S.A. presentó demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo en providencia STL14765-2016[footnoteRef:5], que la Sala de Casación Penal confirmó en la STP17460-2016[footnoteRef:6] y la Corte Constitucional excluyó de revisión. [5: Folios 144 a 149, cuaderno demanda de tutela] [6: Folios 131 a 141, ib.

Fue proferida por la entonces Sala de Decisión de Tutelas nº 2, integrada por los magistrados Fernando Alberto Castro Caballero (ponente), José Luis Barceló Camacho y Luis Antonio Hernández Barbosa. ] En esa oportunidad, la primera instancia negó el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez y porque Ecopetrol no acreditó haber interpuesto recurso de casación. En segunda instancia, además de lo anterior, se agregó que, prima facie, no se evidenciaba vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional. 6.

La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. acude otra vez a este mecanismo preferente, con fundamento en que existen nuevos hechos que la habilitan, los cuales consistente en: i) La Sala de Casación Penal, el 21 de febrero de 2018 emitió sentencia condenatoria contra dos de los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta que integraron la Sala de Decisión de la providencia que se ataca, por pagos que por vía de tutela ordenaron en detrimento de ECOPETROL. ii) La expedición de por lo menos dos fallos de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral (CSJ STL13888-2018, CSJ STL14447-2018), donde en asuntos idénticos, se dejaron sin efectos decisiones del Tribunal Superior de Cúcuta por adolecer de irregularidades.

Decisiones constitucionales que la Sala de Casación Penal confirmó (CSJ STP 5051-2019 y CSJ STP678-2019, respectivamente). 7. La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. fundó la solicitud de amparo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la providencia del 18 de julio de 2013, que ratificó la expedida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de esa misma especialidad y ciudad, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 18 abr. 1997, rad. 9286;

CSJ SL, 1 ago. 2006, rad. 26762; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514), según el cual, «los reajustes que dispone el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 se tornan improcedentes, en tanto las relaciones laborales de ECOPETROL S.A., se rigen por el derecho laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 1º el Decreto 2027 de 1951»[footnoteRef:7] [7: Folio 6 reverso.

El texto corresponde a lo expuesto por el accionante en el líbelo introductorio. ] III. INTERVENCIONES Fueron sintetizadas por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[footnoteRef:8]: [8: Folio 63 reverso y 64, cuaderno tutela primera instancia] «Dentro del término del traslado, el apoderado de la empresa accionante aporta de folios 19 a 25, copias de las sentencias del Juzgado de primera instancia y de la Sala Laboral del Tribunal censurado.

De manera extemporánea el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta brinda respuesta, y procede a efectuar un recuento de la actuación procesal surtida, finalizando que con auto del 22 de febrero de 2019, resolvió la entrega de los dineros solicitados por la parte demandante. Señala que el despacho efectuó el trámite correspondiente al proceso que es objeto de reproche; que las providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 302 del CGP; que Ecopetrol S.A., sin que mediara proceso ejecutivo dio cumplimiento al pago de las sumas de dinero por concepto de reajuste conforme a lo ordenado.

Que las sentencias dictadas dentro del trámite del proceso gozan de la presunción de legalidad hasta que alguna autoridad judicial facultada por la ley para ello, ordene su revocatoria si a bien lo considera. Informa que ante esta nueva acción constitucional se acogerá a la decisión que adopte la Sala de la Corte al momento de proferir la decisión, y le dará cumplimiento a la misma dentro del ámbito de su competencia. De igual manera el abogado de los demandantes dentro del proceso con radicación No. 2012-00184-00, indica que por segunda vez y por los mismos fundamentos fácticos y de derecho, la empresa ECOPETROL S.A., ha instaurado acción de tutela en contra de las accionadas, buscando protección de sus derechos fundamentales incoados, pretendiendo revivir después de 6 años, la protección invocada; que en sentencia del 10 de octubre de 2016, al resolvió aplicando el principio de inmediatez, hoy de manera temeraria pretende ocupar a la justicia sobre el mismo asunto.

Que se oponen a lo solicitado por la accionante, que fue debidamente escuchado en juicio, que hoy temerariamente manifiesta que se le negaron los derechos por el fallo que se emitió de manera adversa. Realiza un análisis de los hechos de la demanda tuitiva. Peticiona se declare improcedente la presente acción de tutela, de igual manera, se le ordene a Ecopetrol S.A., acatar y dar cumplimiento a las sentencias judiciales emanadas dentro del proceso No. 54001-3105-003-2012-0013-00, que se abstenga de realizar acciones que busquen dilatar injustificadamente el mismo proceso.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en decisión del 22 de julio el año en curso concedió el amparo del derecho al debido proceso. En tal virtud, ordenó:

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de julio de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral número 54001-30-05003-2012-00184-00», promovido por María Concepción Sánchez Morales y otras 48 personas más, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Partió por señalar que, si bien la providencia contra la cual se dirige la tutela se emitió «hace más de 5 años», situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el asunto por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, «la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante», que hacen necesaria la intervención del juez de tutela.

Sobre esa base, analizó la providencia fundamento de la solicitud de amparo - 18 de julio de 2013-, labor a partir de la cual puntualizó que, como lo ha concluido esa Sala en otras acciones de tutela donde se han analizado otras providencias emitidas por el Tribunal accionado, en las que, al igual que en el proceso laboral fundamento de la actual solicitud de amparo, se concedieron reajustes pensionales con cargo a ECOPETROL S.A., incurrió en las siguientes irregularidades: i) Se apartó del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, según el cual, no es posible aplicar a los pensionados de ECOPETROL S.A., el reajuste contenido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 -declarada inexequible en la sentencia CC C-531/95- por cuanto sus relaciones se rigen por las norma del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Si su intención era apartarse del mismo, no asumió la carga argumentativa que le correspondía, «ni, mucho menos, explicó cuáles eran aquellas subreglas que a su juicio, se oponían a los argumentos vertidos por la jurisprudencia mencionada»[footnoteRef:9]. [9: Folio 67, ib.] iii) Desconoció que, para la fecha en que los demandantes pidieron la aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, éste ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia «CC C-531-1999»[footnoteRef:10] y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento jurídico. [10: La providencia correcta corresponde a la CC C-531/95.] iv) Desnaturalizó las reglas de la carga de la prueba establecidas en la normatividad vigente para esa época y, sobre esa base, «aun cuando encontró que los demandantes habían omitido acreditar los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que aspiraban, optó por condenar a la convocada a juicio a pagarlo, «in genere» o en abstracto, so pretexto de que era su obligación desvirtuar los hechos soporte de la demanda».

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado José Constantino Carrillo Pérez, apoderado de María Concepción Sánchez Morales y las 48 personas más que promovieron el proceso laboral fundamento de la tutela, quien partió por señalar que, la Sala de Casación Laboral no presentó ninguna consideración respecto de la temeridad que propuso durante su intervención en el trámite de primera instancia, que fundó en que, por los mismos hechos, pretensiones y partes, en el año 2016, ECOPETROL S.A. promovió una tutela que se negó. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que el A-quo constitucional desconoció los presupuestos de la tutela contra providencias judiciales, desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590/05, por cuanto, el primer tamiz analizar era el cumplimiento de los requisitos generales, entre los que se encuentra el de inmediatez, que en el sub lite no se cumplían, dado que, desde la fecha de emisión de la sentencia cuestionada a la actual han transcurrido más de 6 años.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, «declarar improcedente» la solicitud de amparo. VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto, contra el fallo de tutela emitido el 22 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo[footnoteRef:11] de la garantías fundamental al debido proceso, formulado por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- contra la sentencia de segunda instancia, emitida el 18 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ordinario fundamento de este trámite preferente, donde ordenó reajustar las mesadas pensiones de los demandantes -pensionados de ECOPETROL S.A.-, conforme los incrementos establecidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. [11: En virtud de la concesión del amparo, la Sala de Casación Laboral ordenó compulsar copias penales y disciplinarias «encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles»] El impugnante funda su disenso en que, la Sala de Casación Laboral omitió pronunciarse sobre la temeridad propuesta durante su intervención en el trámite de primera instancia; y que, en grado de discusión, la actual debió declararse improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data del 18 de julio de 2013.

En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre estos dos aspectos en los siguientes términos: De la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

En desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional (CC T-001-2016) estableció que para afirmar que existe temeridad, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Confrontado el contenido de fallos de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la primera acción de tutela que ECOPETROL promovió contra la decisión del 18 de julio de 2013, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se concluye que si bien, concurren los tres primeros presupuestos antes enunciados, esto es, existe identidad de partes, objeto y pretensiones, no ocurre igual con el último, pues, actualmente existen razones que justifican la presentación de la actual solicitud de amparo, que se relacionan a continuación: i) Una de las razones por las que en el primer trámite preferente se negó el amparo, fue el no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral, ya que, para entonces, no se tenía conocimiento sobre si ECOPETROL había interpuesto casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Sin embargo, en la actual, la mencionada empresa precisó tal aspecto, en el sentido que sí promovió recurso extraordinario, pero que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta quien negó su concesión bajo el supuesto de que, no existía claridad sobre si las pretensiones superan los salarios mínimos requerido para acudir a esa vía. Hecho procesal que fue corroborado por la actual Juez Tercera Laboral de Circuito de Cúcuta, cuando durante su intervención en la presente tutela hizo el recuento de la actuación adelantada al interior del expediente ordinario.

De otra parte, actualmente, existen dos antecedentes constitucionales relevantes. En concreto, la Sala de Casación Laboral -en primera instancia- y la Sala de Casación Penal -en segunda-, resolvieron dos acciones de tutela también promovidas por ECOPETROL, contra decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, donde, en amparo del derecho al debido proceso, se decretó la nulidad de lo decidido por esa Corporación en asuntos donde se ventilaron situaciones fácticas similares a las cuestionadas en el asunto laboral fundamento de esta tutela.

En conclusión, estima la Sala que no se configura el instituto jurídico de la temeridad, por existir situaciones novedosas que permitían a ECOPETROL S.A., promover nuevamente la acción de amparo. Del presupuesto de la inmediatez Si bien la inmediatez constituye una de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, cuando se advierte la concurrencia de una vía de hecho, debe darse paso a los principios constitucionales de intervención oficiosa del juez de tutela y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que habilitan estudiar de fondo el asunto, pese a que entre la fecha de la expedición de la decisión que se ataca y la solicitud de amparo haya transcurrido un tiempo considerable.

En el sub lite, tal como lo concluyó el A-quo constitucional, se advierten circunstancias que ameritan esa intervención oficiosa, pues, además de que «la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante», no es posible mantener una decisión judicial que adolece de graves irregularidades.

Fondo del asunto Aun cuando el impugnante no manifiesta ninguna oposición frente a las razones jurídicas por las cuales, en primera instancia, se dejó sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, conviene puntualizar que, razón asistió al A-quo constitucional, pues, la autoridad accionada incurrió en dos causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, desconoció el precedente y defecto sustantivo o material.

Así, la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514, según el cual, no es viable aplicar a los pensionados de Ecopetrol S.A. el reajuste contenido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, dado que, sus relaciones se rigen por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, escuchado el cd[footnoteRef:12] que contiene la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, se constata que el Tribunal accionado, conocía del mencionado precedente y si bien, afirmó que le era posible apartarse del precedente cuando éste «desconozca sub reglas constitucionales», lo cierto es que, como lo concluyó el A-quo, no cumplió con esa carga argumentativa y se limitó a presentar sus propias conclusiones, sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6º de 1992 en el caso de los pensionados de ECOPETROL S.A, siendo que, se reitera, ese tema ya había sido delimitado por la Sala de Casación Laboral. [12: Folio 185, cuaderno anexo] De otra parte, la autoridad judicial demandada, si bien reconoció la existencia de la sentencia CC C-531/95, mediante la cual, se declaró inexequible el mencionado precepto normativo[footnoteRef:13], pretendió darle vigencia sobre la base de que la Corte Constitucional fijó sus efectos a futuro y, por tanto, debía reconocerse ese derecho a quienes ya lo habían causado, esto es, los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1989, nada dijo sobre la situación particular de cada uno de los demandantes y entró aplicarla directamente. [13: Conviene puntualizar que el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad fue la vulneración del principio de unidad de materia.] En este punto es importante resaltar, una vez más que con independencia de lo anterior, lo cierto es que, de acuerdo al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral a los pensionados de ECOPETROL S.A., no le es aplicable el entonces artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Finalmente, como lo concluyó el A-quo, el Tribunal de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo al invertir las reglas de la carga probatoria que para entonces, exigía en artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, en la medida que, pese a reconocer que los demandantes no habían acreditado los supuestos fácticos fundamento del reajuste, condenó a ECOPETROL S.A. a pagarlos en abstracto, con fundamento en que ésta no había desvirtuado los hechos soporte de la demanda.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17