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STP12550-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 100551 José Gabriel Gómez Quintero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12550-2018 Radicación n°. 100551 Acta 338 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ GABRIEL GÓMEZ QUINTERO, contra el fallo proferido el 23 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES El señor JOSÉ GABRIEL GÓMEZ QUINTERO señaló que la Junta Regional de Invalidez de Risaralda le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 53.13%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2013. Refirió que inconforme con dicha decisión la impugnó, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de marzo de 2015, modificó lo relativo a la fecha de estructuración fijándola en el 26 de agosto de 2003.

Adujo que atendiendo dicho dictamen, el 27 de julio de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que en resolución GNR31726 del 15 de octubre del mismo año, le otorgó la prestación, a partir del 1° de noviembre de 2015, debido a que «no se observó certificación alguna actualizada por la entidad promotora de salud Humana Vivir en la que se manifestare hasta la fecha que se cancelaron las incapacidades».

Agregó que presentó recurso de apelación contra dicha determinación, con el objeto de que se reconociera el retroactivo pensional del 26 de agosto de 2003 al 1° de noviembre de 2015, pero tal petición fue resuelta en forma negativa a sus intereses, a través de la resolución VPB76639 del 31 de diciembre de 2015. Sostuvo presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que en providencia del 29 de septiembre de 2016, negó las pretensiones.

Manifestó que instauró recurso de apelación contra tal determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que en fallo del 31 de enero de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que la fecha de estructuración determinada por la Junta Nacional de Calificación no correspondía a la realidad y por ello, se debía tomar la del 23 de noviembre de 2013, época para la cual, no se cumplía las semanas requeridas.

Indicó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y falsa motivación, pues no tuvo en consideración que el pago solicitado se debe calcular a partir de la fecha de estructuración señalada por la Junta Nacional de Invalidez. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia del 31 de enero de 2018 y se emitiera un nuevo fallo en el que se accediera a sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la providencia cuestionada por vía constitucional, tuvo en consideración las normas aplicables al caso y pruebas allegadas a la actuación, las cuales valoró dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sin vulnerar los derechos del actor, quien acude a la acción de tutela como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por JOSÉ GABRIEL GÓMEZ QUINTERO, quien reiteró que tiene derecho al retroactivo pensional y que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues no analizó en debida forma el objeto de la apelación. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República involucra, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.

Análisis del caso concreto. En el asunto objeto de análisis se tiene que JOSÉ GABRIEL GÓMEZ QUINTERO cuestiona por vía de tutela la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo emitido el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que negó su pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo pensional del 26 de agosto de 2003 al 23 de noviembre de 2013.

Sobre el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -expuestos en el acápite anterior-, incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.

Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Además, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOSÉ GABRIEL GÓMEZ QUINTERO pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para determinar, que contrario a lo sostenido por la autoridad accionada, era procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia. Así las cosas, lo pretendido por el actor resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12