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STP1255-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250015400 Radicación tutela n°. 142789 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Rendón Tapiero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1255-2025 Radicación nº 142789 Acta n° 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al trato digno y no degradante, a la conformación y unificación familiar, equidad social, a la información, a que se defina de fondo mi situación», a la libertad, a la vida, igualdad, petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Del trámite se comunicó a la mencionada Corporación y fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 763747000177201802594. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 1° de marzo de 2023, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali condenó a CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO a la pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en el proceso radicado 763747000177201802594. 3.1. Esa decisión fue apelada por la defensa y el 23 de marzo siguiente el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4.

Actualmente, el procesado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí. 5. Al haber transcurrido más de 1 año sin respuesta a su apelación, RENDÓN TAPIERO acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales «al trato digno y no degradante, a la conformación y unificación familiar, equidad social, a la información, a que se defina de fondo mi situación», a la libertad, a la vida, igualdad, petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.1.

Destacó que «no hay pruebas de que soy culpable de algún delito punible, y en dos años no han definido una apelación sobre mi situación jurídica». 5.2. Pretende, entonces, que se le ordene a la Corporación accionada «que se defina mi situación jurídica actual, que se anule y se me conceda mi libertad urgente (…) Por lo cual pido legalmente que se decida ya mismo lo que debo pagar o de lo contrario dejarme en libertad». 5.3.

Adicionalmente, pidió que se «descargue» su proceso penal a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali para «poder realizar peticiones administrativas legales». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Por auto del 24 de enero de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. 7.

El Magistrado a cargo del proceso penal 763747000177201802594 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el proceso en cuestión se encuentra en el turno No. 53 para fallo de segunda instancia, conforme al orden de entrada y que el accionante está privado de su libertad porque su condena «continúa ejecutándose», sin que de ello advierta alguna vulneración de garantías.

Remitió copia digital de la actuación cuestionada en la demanda. 7.1. En el alcance a su respuesta, mencionó que la tardanza en la resolución del aludido recurso no obedece al incumplimiento de las funciones judiciales, sino a la falta de personal para atender la alta cantidad de asuntos judiciales a su cargo, lo cuales discriminó así: «168 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios 11 apelaciones de autos de Ejecución de Penas 1 proceso penal de primera instancia 1 recurso de reposición 5 acciones de revisión 7 acciones de tutela de primera instancia 20 acciones de tutela de segunda instancia 1 incidente de desacato 1 recurso de apelación contra calificación de servicios de empleado judicial». 8.

El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, además de anexar a su respuesta el link de la causa penal 201802594, narró que actualmente la actuación penal seguida en contra de RENDÓN TAPIERO se encuentra en el Tribunal Superior de Cali, surtiéndose la apelación a la sentencia que lo condenó a 192 meses de prisión y que a la fecha el expediente no ha sido devuelto a esa dependencia. 8.1.

Añadió que el accionante ya no se encuentra privado de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, sino por cuenta de una sentencia condenatoria, donde se le impuso una pena de prisión en establecimiento carcelario. 8.2. Finalmente, expuso que el 19 de enero de 2025 el accionante promovió una acción de habeas corpus, la cual no le concedieron. 9.

El abogado Brayan Alexis Rengifo Muñoz, defensor de confianza de CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO en el proceso penal que se le adelanta, coadyuvó la solicitud de amparo deprecada. 9.1. Puntualizó que hace más de 22 meses que no se ha resuelto la situación jurídica de su prohijado, pese a que ha formulado dos impulsos procesales y a los cuales le han contestado lo mismo «que estaba en sala para ser resuelta». 10.

La Fiscal 113 Seccional de Cali informó que el asunto cuestionado en la demanda lo conoce el Fiscal 179 Seccional de la Unidad de Juicios Ley 906 de esa ciudad. 11. El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali expuso que en 2022 denegó una solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó la defensa de RENDÓN TAPIERO, porque no contaba con elementos para contabilizar los tiempos de privación de la libertad. 11.1.

Por ello, solicitó su desvinculación al proceso de amparo, pues en su sentir no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 12. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 14.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, RENDÓN TAPIERO pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra la condena proferida el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a 192 meses de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 15.

De la procedencia de la acción de tutela en casos de mora judicial 15.1. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.2.

A la par con ello y en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 15.3.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 15.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15.5.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 15.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 16.

Del caso en concreto 16.1. En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha excedido el plazo legal[footnoteRef:1] para resolver la apelación[footnoteRef:2], también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues -tal como lo expuso esa Corporación en su contestación al trámite[footnoteRef:3]- la causa fundamental es la congestión judicial elevada y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [1: Artículo 178 de la Ley 906 de 2004: «(…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».] [2: A la fecha han trascurrido 22 meses desde que el expediente arribó al despacho accionado.] [3: Incluso, hizo referencia a la falta de capacidad humana.] 16.2.

Además, tal como lo informó el abogado Brayan Alexis Rengifo Muñoz, cada petición de impulso que ha propuesto el accionante ha sido resuelta oportunamente. 17. Ahora bien, advierte la Corte que RENDÓN TAPIERO tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación de la sentencia, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la demanda de tutela. 17.1.

Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura. 18. Por otro lado, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues el accionante no los afirmó, demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente a su bienestar (CC T–081 de 2013). 19.

Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, el despacho accionado ha estado presto a brindar información al accionante sobre el estado del proceso. 18. Bajo esas circunstancias, no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo inmediatamente, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo enfermedades o circunstancias adversas. 19.

Finalmente, frente a la manifestación de que remitan el expediente 763747000177201802594 a los jueces de ejecución para «poder realizar peticiones administrativas legales» ello no es posible dado que la condena en su contra aún no está ejecutoriada por estar tramitándose su alzada. 19.1. No obstante, se le debe aclarar al accionante que las peticiones encaminadas a buscar la redención de la pena o libertad, cuando la sentencia penal aún no está ejecutoriada por estar tramitándose el recurso de apelación ante el tribunal o de casación ante la Corte Suprema de Justicia, le corresponde de forma exclusiva atenderlas al juzgado de primera instancia (CSJ AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019). 19.1.

Sobre el particular, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 y con múltiples pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal, se tiene sentado que, luego de anunciado el sentido del fallo y hasta tanto la condena cobre ejecutoria, la competencia para resolver peticiones de libertad, redención y subrogados recae en el juez de conocimiento (STP1958-2023): « Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. » (Negrillas fuera del texto). 19.2. Recuérdese también que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento (CSJ STP7672-2021, STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022). 19.3.

Por ello, RENDÓN TAPIERO puede acudir ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali para formular los reparos o solicitudes que estime pertinente. 20. A lo que se debe añadir que de conformidad con el régimen carcelario vigente[footnoteRef:4], los programas y mecanismos establecidos para redimir pena, aplican indistintamente a todos los reclusos sin consideración alguna, es decir, a quienes se encuentran en detención preventiva (detenido) o con sentencia condenatoria (condenado) (STP11761-2023). [4: Arts. 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014.] 20.1.

En tal orden, es posible que en esta etapa del proceso el promotor del resguardo solicite ante la autoridad penitenciaria del Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí la asignación de una actividad para descuento y redención de la sanción. 21. Por todo lo anterior, se negará el amparo deprecado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12