República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12548-2014 Radicación n° 74013 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en relación a la sentencia proferida el 29 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo deprecado por el señor ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO en contra de esa autoridad, trámite al que también fue vinculado el Banco Popular.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)El accionante refiere que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 26 años de prisión y multa de 45.000 salarios mensuales vigentes, sentencia que fue enviada por el ejecutor de la pena a la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cobro coactivo, entidad que el 11 de marzo de 2008 le notificó el mandamiento de pago; en junio de 2012 le embargó la cuenta de ahorros en donde se le consigna la pensión y el inmueble donde reside con su menor hijo.
Que en enero de 2014 le solicitó que declarara la prescripción de la multa, negándola sin motivo alguno, sin informarle si contra esa decisión procede algún recurso, por lo que consideró que la demanda vulneró sus derechos al buscar arrebatarle su vivienda que adquirió con subsidio otorgado por el Estado más los ahorros hechos a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, en armonía con el de petición, y, en lo básico, se ordene a la entidad demandada proceda al desembargo de su cuenta de ahorros donde recibe su pensión, a devolverle los dineros retenidos, y decretar la prescripción de la multa cuyo cobro viene ejecutando.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación manifestó que, efectivamente, adelanta cobro coactivo en contra del actor, habiéndose librado el correspondiente mandamiento de pago por la suma de $18.360.000.000; además del embargo de la cuota parte que tiene sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-272598, y una cuenta de ahorros en el Banco Popular.
Precisó que, a lo largo el proceso, se le ha respetado su debido proceso, pudiendo presentar excepciones y peticiones que oportunamente le han sido resueltas, como la concerniente a la solicitud de prescripción de la multa y devolución de dinero embargados, que fue atendida negativamente, informándosele que lo primero no era procedente porque no se cumplían los presupuestos del art. 817 y ss del Estatuto Tributario, y, en lo segundo, se quedaba a la espera de que la entidad bancaria expidiera una certificación de la cuenta donde manifestara la procedencia y naturaleza de esos dineros.
El Banco Popular, por su parte, se limitó a referenciar que sus actos han estado encaminados a dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los requerimientos efectuados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación en relación con el embargo ordenado sobre la cuenta de ahorros del accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar únicamente el derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante, considerando que la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de devolución de valores embargados formulada por el actor, como anunció que lo haría en el oficio emitido el 14 de febrero de este año. Por tal razón, ordenó que, en un plazo máximo de 3 días, dicha autoridad se pronuncie acerca de la reclamación de reintegro en comento.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, pretendiendo se revoque la dispensa otorgada, afirmando haberle atendido adecuadamente la solicitud elevada por el actor, al explicarle que para darle resolución a la misma se procedió a requerir a la institución financiera sobre la naturaleza de su cuenta de ahorros, y para que aclarara si se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, en cuanto al límite de inembargabilidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación pretende dejar sin efecto el amparo dispensado por el Tribunal a quo, alegando haberle dado plena respuesta a la solicitud de devolución de dineros embargados presentada por el actor, informándole sobre las gestiones adelantadas en torno a ello.
Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, sirve traer a colación lo que la Corte Constitucional tiene dicho frente al derecho de petición ejercitado en procedimientos de índole judicial, esto es, que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario que conoce de un procedimiento judicial o administrativo, en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de esa actividad, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del procedimiento la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00).
Llevadas estas consideraciones, mutatis mutandi, al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el demandante hace recaer su queja en la falta de atención brindada, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, al escrito que en el mes de febrero hogaño le presentó, solicitando, entre otras cosas, la devolución de los dineros que le fueron embargados desde su cuenta de ahorros del Banco Popular, donde recibe el pago de su mesada pensional.
Ante tal afirmación, señala esa autoridad que habiendo recibido dicha solicitud, pasó a señalarle al peticionario, mediante oficio 801-785-2014 del 14 de febrero de 2014, que «con el fin de resolver de fondo la petición incoada, la Entidad mediante oficio No 786 de fecha 28 de febrero de 2014 solicitó al Banco Popular una certificación del tipo de cuenta bancaria embargada y la procedencia de los dineros de la misma, una vez la entidad financiera informe lo solicitado se procederá a resolver la petición del reintegro de los dineros conforme a derecho corresponda.» Sin embargo, encuentra la Sala que a pesar de haber transcurrido más que un tiempo considerable para recaudar la información requerida de terceros, a fin de dar cabal resolución a la reclamación de reintegro de dineros formulada por el actor, la entidad accionada no ha procedido en ese sentido, manteniéndola en completa indefinición, incluso, hasta el día de hoy, cuando todavía se invoca, como causal de justificación de la demora, el trámite que se viene adelantado en torno a ella.
Desde ningún punto de vista, puede entenderse satisfecha aquella solicitud con las explicaciones proporcionadas en dicha contestación, las que solo consistieron en dar cuenta de las gestiones que esa entidad habría de adelantar para definir el tema planteado por el actor. Tampoco resultan de recibo para la Sala los argumentos con los cuales se pretende justificar tal omisión, pues, se insiste, amplio ha sido el plazo con que ha contado la entidad desde la fecha en que el accionante expuso su inquietud (febrero de 2014), para hacer los requerimientos que estimare necesarios y, así, obtener la información indispensable que le permitiese resolverla de fondo, y, en concreto, como se lo merece el peticionario.
En ese sentido, acertada resultó la dispensa otorgada por el Tribunal de primer grado, al no existir prueba alguna de la expedición de la contestación de fondo esperada, como lo confirma el demandante, cuando niega haber recibido la respuesta reclamada, causándosele con ello un perjuicio injustificado a su debido proceso. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación de la sentencia de tutela revisada, en lo que dice ser materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ P e r m i s o EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Folio 117 cuaderno tutela. PAGE 10