CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12547-2014 Radicación n° 75861 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M. C. X. C. A., en representación legal de la menor VMC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad, acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva”.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que dentro del proceso que cursa en contra de J. M. M. B., por petición de la Fiscalía 17 Seccional, en audiencias concentradas surtidas el 16 de febrero de 2009, se declaró contumaz al citado, se formuló imputación por la posible comisión de los delitos de actos sexuales abusivos en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con incesto, afectándosele igualmente con medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2.
El 18 de marzo fue radicado el escrito de acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtidas las etapas propias de esa fase procesal y con los inconvenientes presentados en su desarrollo, el 15 de agosto último emitió sentencia a través de la cual condenó al implicado a la pena de 182 meses de prisión por las conductas punibles antes referidas. 3.
El defensor del condenado interpuso recurso de apelación en ese mismo acto, y luego de un debate el despacho solicitó al recurrente la sustentación en forma oral y por no hacerlo de manera adecuada fue declarado desierto, lo cual dio lugar a la interposición del recurso de queja. 4. Para la decisión respectiva el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior, hallándose al despacho del Magistrado Ponente desde el 26 de agosto de 2014 sin que haya sido resuelto. 5.
En criterio de la demandante, la acción prescribe el 1 de octubre del año en curso, dado que el delito por el cual fue condenado para la fecha de comisión que data del 2005, tenía prevista una pena máxima de 135 meses incluido el monto atinente con la causal de agravación, y si la audiencia de formulación de imputación se realizó el 16 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del C. de P.P., en la fecha citada se cumplen los 5 años, 7 meses y 15 días que tenían los organismos para llevar a cabo el proceso. 6.
En consonancia con lo anterior, afirma que se dan los elementos que demuestran la existencia de un perjuicio irremediable: (i) es inminente ante la prescripción de la acción, (ii) las medidas para con conjurarlo son urgentes, y (iii) el mismo es grave ante la falta de intervención del juez de tutela, ya que se vulneran los derechos fundamentales de la víctima de un delito sexual, los cuales prevalecen frente a los demás derechos. 7.
Basada en lo expuesto, pretende el amparo de los derechos conculcados y en consecuencia se ordene: “i. Resolver desestimando el recurso de queja por las razones expuestas en el anexo 1, antes del 1 de octubre próximo, esto dejaría en firme la sentencia. ii. En su defecto si se va a adoptar una decisión distinta, como por ejemplo darle curso a una sustentación del recurso de apelación, que se disponga realizar el mismo antes del 1 de octubre y de una vez frente a la sala penal que resolverá para que pueda emitir una sentencia de inmediato.
En todo caso antes del 1 de octubre próximo. iii En todo caso que se adopten las medidas necesarias para que el caso no prescriba”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento dio cuenta del trámite dado una vez emitida la sentencia condenatoria dentro del asunto cuestionado. Agregó que el tema relacionado con la prescripción fue puesto en conocimiento por el apoderado de la víctima al momento de correr traslado a los no recurrentes. 2.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que la Corporación se pronunció en auto del 9 de septiembre en relación con el recurso de queja propuesto por el defensor del procesado. 2.1. En procura de evitar la prescripción de la acción, no es dable desconocer el trámite procesal y los derechos de los demás intervinientes. 2.2.
Como no se cuestionaba el modo de obrar de esa Sala, solicitó la desvinculación del trámite de la acción constitucional. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche a una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto a la fecha ya fue decidido el recurso de queja promovido por la defensa dentro del proceso que se sigue en contra de J. M. M., de manera que siendo ello el objeto de la censura constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.1.
En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando la tutela en curso y se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3.2. De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.
Aquí es importante indicar a la accionante que si el Tribunal Superior, luego del estudio pertinente estimó que se había trasgredido los derechos al debido proceso y defensa del acusado al imponerle al defensor que sustentara la alzada en forma oral, declarándose en consecuencia la nulidad de la actuación y corolario de ello se le permita hacerlo en forma escrita, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en su determinación para indicarle desestime el recurso o emita la decisión en uno u otro sentido, como aquí se pretende, pues muy a pesar de los derechos que se demandan, no debe pasarse por alto las garantías procesales del enjuiciado, según lo sostuvo el Tribunal en la respuesta a la tutela. 5.
Lo anterior es obstáculo para requerir al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento a fin de que una vez cumpla lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal en auto adiado el 9 de los cursantes, remita la actuación a esa Corporación. 6. Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por M. C. X. C., representante legal de su mejor hija VMC.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Requerir al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento a fin de que una vez se cumpla lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal en auto adiado el 9 de los cursantes, remita la actuación a esa Corporación. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8