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STP12546-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 100180 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12546-2018 Radicación N° 100180 Acta No. 342 Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano EDWIN VIVEROS IBARGÜEN, frente a la sentencia proferida el 17 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, 11 de noviembre de 2008 y 24 de junio de 2015, radicados Nos. 24052, 24663 y 80136, respectivamente, el ciudadano EDWIN VIVEROS IBARGÜEN solicitó al juez de penas competente estudiara la posibilidad de concederle la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Para soportar la pretensión señaló que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión por el punible de homicidio agravado y otros. 3. Agregó que la anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de agosto de 2005.

“Quedando ejecutoriada el 30 de septiembre de 2005”. En este punto se precisa que mediante providencia dictada el 28 de febrero de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia condenatoria de segunda instancia – radicado No. 25964. 4. Indicó que: “si bien es cierto en pretérita oportunidad solicité la rebaja del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 175/2005, y esta fue negada, porque aún no se encontraba ejecutoriada, en esta ocasión solicito a su H. Despacho se sirva estudiarla nuevamente atendiendo los criterios y en los términos de la sentencia T-309 de 2012, ya que a continuación expongo nuevos fundamentos fácticos y jurídicos…me comprometo a la no repetición de hechos delictivos y manifiesto que no cuento con los recursos materiales ni económicos para reparar a las personas que pudieron verse afectadas, pero hago un acto de contrición simbólico para satisfacer tal requisito…” 5.

De la petición conoció el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto de cúmplase fechado 20 de febrero de 2018, le puso de presente al interesado que como quiera que en el plenario encontró que: “El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia el 2 de febrero de 2009, negó la rebaja del 10% de la pena.

Así mismo; el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, el 4 de junio de 2010 negó la rebaja del 10% de la pena, teniendo en cuenta que VIVEROS IBARGUEN no cumple con los requisitos que demanda la Ley 975 de 2005, entre ellos, que en periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 al 22 de julio de 2006, no se encontraba en firme el fallo condenatorio, y debido a que la sentencia emitida contra el penado, cobro la respectiva firmeza jurídica el 15 de mayo de 2007; proveído confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 4 de junio de 2010.

SE DISPONE: Que el peticionario se esté a lo resuelto en las citadas decisiones, sin que sea necesario emitir auto interlocutorio teniendo en cuenta la decisión emitida el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso No. 760013070042009000272, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien se abstuvo de dar trámite a un recurso de apelación, contra una decisión emitida por este Despacho, en la que se dispuso a estarse a lo resuelto frente a la extinción de la condena, en donde trae a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 14 de febrero de 2007, quien en el radicado No. 29637 consideró razonable que un Juez Ejecutor de Penas de Medellín, emitiera auto de sustanciación rechazando de plano la petición del libelista por considerar que lo solicitado, ya había sido objeto de decisión, veamos:… Aunado a lo citado, respecto de las decisiones de tutela allegadas por el libelista.

Sea el momento de señalar que las mismas, solo producen efectos interpartes”. 6. Inconforme con la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de queja, pero el juez ejecutor de penas, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 le informó que “ no procede el recurso de queja como quiera que se trata de autos de trámite”. 7.

Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, EDWIN VIVEROS IBARGÜEN acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “al no resolver la solicitud de rebaja de pena, en un auto susceptible de los recursos de ley”.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara al Despacho Judicial referenciado, se pronunciara sobre la solicitud de rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 “en un auto susceptible de los recursos de ley”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2.

La titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en el curso de la ejecución de la ejecución de la pena impuesta al accionante por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y triple homicidio agravado, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, por ende, la acción de tutela resultaba improcedente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 17 de julio de 2018 resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque el accionante no demostró que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accionado hubiera incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que la decisión proferida el 20 de febrero de 2018 la encontró ajustada a derecho “ como que se ha dado adecuada aplicación a parámetros legales establecidos ”.

En cuanto al recurso de queja, señaló que tampoco advertía acto arbitrario o injusto de parte del despacho judicial accionado en la medida en que si ben el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 “prescribe el recurso de queja contra la decisión que deniega la apelación. Sin embargo, en el sub-lite no fue denegado el recurso de alzada contra el auto de 20 de febrero de 2018…Es que por tratarse de un auto de sustanciación no procede recurso alguno, como informó el juez accionado en auto de 26 de abril de 2018”.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el ciudadano EDWIN VIVEROS IBARGÜEN lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el señor EDWIN VIVEROS IBARGÜEN, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el auto de cúmplase dictado el 20 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la nueva solicitud de rebaja del 10% de la pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dispuso estarse lo resuelto el 04 de junio de 2010 por su homólogo 1º con sede en Tunja, Boyacá, que negó la petición al establecer que el aquí accionante “no se encontraba condenado, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el art. 70 por vicios de procedimiento), ya que la sentencia que lo condenó quedó legalmente ejecutoriada el 15 de mayo de 2007 (fol. 114 Cuaderno Fallador)”.

No obstante, la Sala no advierte de qué manera la decisión referenciada vulnere derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela, porque en los términos señalados por la Corte Constitucional (T-713 de 2005), la autoridad judicial accionada respondió de manera oportuna, clara y precisa la solicitud elevada por el sentenciado dirigida a que se le reconociera la rebaja de pena del 10% a que dijo tener derecho, diferente es que haya sido desfavorable a sus pretensiones.

Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el citado requerimiento ya había sido resuelto negativamente por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, se encontraba debidamente ejecutoriado, pues no aparece acreditado que contra la decisión dictada el 04 de junio de 2010, el demandante hubiere interpuesto recurso alguno. 5.

En este punto resulta necesario hacerle saber al recurrente que esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.

Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (negrillas fuera de texto). Precedente del todo aplicable al caso, porque si bien el señor EDWIN VIVEROS IBARGÜEN en la solicitud de rebaja de pena hizo referencia a fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, 11 de noviembre de 2008 y 24 de junio de 2015, radicados Nos. 24052, 24663 y 80136, respectivamente, y que “ en los términos de la sentencia T-309 de 2012” expondría “nuevos fundamentos fácticos y jurídicos”, también lo es que solo se quedó en el enunciado, pues en ninguna de esas decisiones se analizó las exigencias previstas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, especialmente en lo relativo a que mientras estuvo vigente esa disposición, se aplicaba a “ las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, presupuesto este último que al no cumplir el ciudadano EDWIN VIVEROS IBARGÜEN fue el fundamento que tuvo en cuenta el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Tunja, para que el 10 de junio de 2010 negar la petición. Además, consideró que por no cumplir éste se abstenía de analizar los otros presupuestos exigidos en la citada disposición para la concesión del descuento de pena del 10% reclamado.

(fls. 47 a 51 c. Tribunal). 6. Así pues, como quiera que la Sala advierte que el actor se abstuvo de allegar nuevo elemento de juicio que sirviera de soporte para variar sustancialmente los aspectos a verificar por el juez cognoscente a la hora de conceder el ya mencionado beneficio, hizo bien el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver, en auto de cúmplase, la solicitud de rebaja de pena a que hacía referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en la medida que como ya se dijo, el asunto planteado ya había objeto de estudio. 7.

La anterior circunstancia sirve para señalar que no concurrían los elementos necesarios para que la temática analizada en su momento por la autoridad judicial competente, fuera nuevamente estudiada de fondo por el juez de penas mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se hubiere configurado la vía de hecho que se denuncia. 8.

Finalmente, en lo que respecta a la reclamación del actor en el sentido que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “incurrió en la vulneración de mis derechos constitucionales” al pronunciarse frente al recurso de queja interpuesto contra el auto de cúmplase dictado el 20 de febrero del año en curso, de plano se descarta la concurrencia de la irregularidad puesta de presente en este trámite constitucional.

En efecto: es el mismo accionante quien se encargó de desvirtuarla pues no desconoce que en los términos establecidos en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, la queja procede “ Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación ”. Además, en el escrito de impugnación hizo mención a decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se señala que ese recurso procede únicamente “contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación”, que no es su caso, toda vez que el pronunciamiento cuestionado es de sustanciación, respecto del cual no procede recurso alguno. 9.

Finalmente, precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14