CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75840 A/. Menor V.P.M.O. y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12545-2014 Radicación n° 75840 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la menor V.P.M.O y su progenitora A. Y. O., contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Florencia; trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la familia. 1.
ANTECEDENTES 1. Señalan las demandantes que en contra de L. F. M. G. se adelantó proceso penal y se le condenó por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en perjuicio de la infante V.P.M.O., quien para ese momento contaba con apenas 6 años de edad. Indican que la sanción impuesta se fundamentó principalmente en el testimonio de la infante, quien debido a la inocencia propia de tal edad, aseveró lo que entonces le indicó Linda Katy Gómez Gómez, quien era novia del ahora condenado, en el sentido que era objeto de abusos sexuales por parte de Méndez García, para lo cual le ofreció que le compraría muchos juguetes.
Dicha persona también le decía a la niña que su progenitor no era el citado, sino Ramiro Castro Espitia. 2. Esa versión fue replicada por la menor ante los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Florencia, el cual asumió su protección y estando bajo su cuidado, recibió maltratos por parte de la madre sustituta que le fue asignada. 3.
Si bien en dicha entidad se le dijo que su verdadero padre es R. C. E., con el paso del tiempo se dio cuenta que entre este y L. F. M. G. existían desavenencias, así como que este último es su verdadero padre y que las cosas que Linda Katy Gomez Gomez le dijo no eran ciertas. 4. La menor contó la verdad a la defensora de familia del ICBF, Flor Ángela Chantre, esto es que, que M. G. nunca abusó de ella, pero dicha funcionaria le manifestó que si contaba eso, aquél saldría de prisión, razón por la cual debía “undirlo” (sic) y que “lo que fue, fue”.
Sin embargo, cuando declaró en la audiencia de juicio oral, la menor expuso la verdad en el sentido que Linda Katy la obligó a faltar a la verdad. 5. La menor V.P.M.O. y su progenitora acuden a la acción de tutela para denunciar la vulneración de su derecho a tener una familia, como quiera que a pesar de haberse retractado de las acusaciones inicialmente vertidas contra L. F.M. G., ello no fue tenido en cuenta y el mencionado fue enviado a la cárcel, situación que le genera arrepentimiento como quiera que le causó un daño a su progenitor – indica que una prueba de ADN así lo certificó-, quien en consecuencia se encuentra condenado por un delito que no cometió, al punto que ha intentado quitarse la vida. 6.
Por lo anterior, manifiesta que “…yo demando y entutelo a la juez que condenó a mi papito porque él nunca me hizo daño, soy una niña y nunca e (sic) sido violada y soy virgen. Mi papito y yo nos amamos y ese cariño que sentimos nunca nos podrán separar, la Juez y el Bienestar Familiar me tomaron y llevaron a la audiencia como una payasa porque querían que yo siguiera con esa mentira maldita que marcó mi vida y mi cargo de conciencia no me deja vivir tranquila.
(..) Yo tengo derecho a que se sepa la verdad y que me revise un médico, y así se dé cuenta que soy una niña porque mi papito nunca me hizo daño, por eso solicito pidiéndole el favor que me ordene la libertad de mi padre o me digan que tengo que hacer para demostrar la inocencia de mi papito lindo. (..) Señor Juez mis derechos fueron violados, y el de tener una familia reunida, el derecho a la vida porque me mataron a mi papá condenándolo a vivir separados siendo él inocente.
Fue condenado a 23 años cuando él no debería estar encerrado”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Coordinadora del Centro Zonal Florencia 2 del ICBF, refirió las actuaciones surtidas por esa entidad en el caso de la menor V.P.M.O, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó en su favor con ocasión de los hechos en los cuales resultó condenado L. F. M. G., para concluir que el mismo se siguió con observancia de los lineamientos trazados por la Ley 1098 de 2006, razón por la cual las garantías de la infante no han sido transgredidas. 2.
La Sala Penal del Tribunal de Florencia se remitió a los argumentos contenidos en la decisión proferida por esa Corporación, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado dictado en contra de M. G. Señaló que tal determinación obedeció a las labores investigativas desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, las medidas de protección adoptadas por el ICBF, la versión de la menor agraviada y la constatación realizada por profesionales en el área, todo lo cual condujo a concluir sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal del ahora condenado.
Expresó que tal decisión, de la cual allegó copia, no adolece de defecto alguno, y en tal medida, a través de la misma no se transgredieron los derechos de la niña. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, resulta preciso aclarar que la Sala sólo abordará el estudio de la alegada vulneración de los derechos de la menor V.P.M.O, y no se pronunciará sobre las peticiones que se orientan al restablecimiento del derecho a la libertad de L. F. M. G., de un lado, ante la ausencia de legitimidad por activa por parte de la infante para propender por los derechos del mencionado, y de otro, porque este promovió con anterioridad acción de tutela en contra de las sentencias dictadas en su contra alegando yerros en materia probatoria, y esta Sala de Decisión de Tutelas, en fallo CSJ STP del 8 de mayo de los cursantes, radicado 73373, negó la petición de amparo. 4.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la tutela deviene improcedente, pues no se observa que se hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la infante actora. Estas las razones: 4.1. En relación con las censuras que se hace a la actuación del ICBF en la ciudad de Florencia, no se advierte en el proceder de dicha entidad que se hubiere incurrido en transgresión de las garantías prevalentes de la infante, contrario sensu, lo que se evidencia es que ante la situación de abuso sexual que le fue puesta en conocimiento y con miras a protegerla, procedió a adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de que trata la Ley 1098 de 2006. 4.2.
Así, la entidad procedió inicialmente a verificar los derechos de la infante y constató su vulneración, entre ellos el de la educación, identidad al no contar con registro civil, etc, razón por la cual inició el trámite aludido y la ubicó en un hogar sustituto, realizándole posteriores valoraciones psicológicas en las que ratificó la situación de abuso sexual de que fue víctima por parte de su presunto padre L. F. M. G. Con posterioridad, compareció ante el instituto Ramiro Castro Espitia, quien refirió ser el progenitor de la menor y allegó su registro civil de nacimiento, constancias de estudio y de afiliación a seguridad social, motivo por el cual se le vinculó a la actuación, en la cual dicho sea de paso, también se recibió la declaración de la vecina Linda Katy Gómez Gómez. 4.3.
El despacho fiscal de conocimiento solicitó la suspensión temporal de visitas familiares a la menor, a fin de evitar injerencias en la misma por parte de algunos miembros de su núcleo familiar parte del proceso administrativo. Se tiene además que la situación de presuntos maltratos a la niña por parte de la madre sustituta que la tenía a cargo fue verificada y descartada, pese a lo cual se le hizo un llamado de atención a la misma y se le orientó sobre pautas de crianza adecuadas. 4.4.
Luego de las indagaciones respectivas, se conceptuó favorablemente el reintegro familiar de la pequeña al hogar de su progenitor R. C. E., lo cual finalmente fue adoptado como medida de restablecimiento de derechos en favor de aquélla. La Fiscal del caso deprecó la restricción de visitas de la madre A. Y. O., a fin de evitar su influencia sobre la niña en relación con el proceso penal seguido a M. G. 5.
De lo anterior se tiene que la autoridad competente ha promovido las actuaciones que le corresponden en orden a proteger los derechos prevalentes de la menor V.P.M.O., y dentro del proceso respectivo, determinó que por parte del núcleo familiar conformado por el ahora condenado L. F. M. G. y A. Y. O. se presentaba el desconocimiento y vulneración de los mismos, lo cual originó que la niña fuera dejada al cuidado de su padre biológico.
Ello además, deja entrever los conflictos suscitados entre estas personas teniendo a la niña como común denominador, al punto que existía confusión sobre la paternidad de ella sin perder de vista, lógicamente, la denuncia por abuso sexual en contra del primero. 5.1. Todas esas situaciones conllevaron a la intervención del ICBF, el cual luego de agotar el procedimiento de ley para estos casos y dentro de un trabajo articulado con la Fiscalía, arribó a las conclusiones y decisiones ya señaladas, relativas a la negligencia y posible e indebida incidencia por parte de la madre sobre la menor; las cuales en consecuencia son aquí atacadas por Ana Yensi Oliveros por medio de la acción constitucional. 5.2.
En sentir de la Sala, mal haría el juez de tutela al inmiscuirse en el procedimiento administrativo adelantado por la autoridad competente y enervar los efectos de las determinaciones allí adoptadas con fundamento en las averiguaciones respectivas de los profesionales idóneos en problemáticas como la aquí descrita, las cuales dicho sea de paso, se advierten debidamente fundamentas en los hechos ventilados y las constataciones realizadas.
Menos, cuando las razones esgrimidas para ello no dejan de ser más que la inconformidad de parte de la persona que resultó desfavorecida con las mismas, quien no allegó soporte alguno frente a sus atestaciones. 6. Ahora bien, lo propio es predicable frente al ataque que hace la parte actora al fallo de condena dictado contra L. F. M. G., el cual se sustentó en la valoración del material probatorio recaudado que dio cuenta de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal de aquél, y tuvo en cuenta todas las circunstancias descritas con anterioridad relativas a las desavenencias ocurridas entre las personas responsables de la pequeña, conclusión a la cual arribaron los operadores judiciales pese aun a la retractación que hizo la menor en el juicio oral, la cual estimaron no creíble ante las presiones sobre ella ejercidas por terceros.
Ahora, el hecho que con motivo del mismo el mencionado se encuentre privado de la libertad no supone per se la vulneración del derecho de la infante a tener una familia, como que en primer lugar, precisamente la intervención del ICBF de Florencia tuvo por finalidad garantizarlo dentro de un marco de respeto y cumplimiento de sus demás garantías, y de otro, porque tal privación es una consecuencia de la declaratoria de responsabilidad efectuada por la justicia penal.
Sobre el particular, sostuvo esta Sala de Casación Penal en sede de tutela, en sentencia del 11 de agosto de 2004, radicado 17490: “3. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda y las razones en que fundan las menores accionantes la vulneración a sus derechos fundamentales dejan al descubierto la improcedencia del amparo solicitado, en la medida en que los supuestos de hecho de los que se valen para demostrar la afectación que dicen estar padeciendo, implica la controversia extemporánea de decisiones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas, y que fueron adoptadas en un proceso penal adelantado por los jueces competentes y conforme al derecho vigente, en contra de su señor padre. 4.
En tales condiciones, es evidente, que el ejercicio de la tutela se extiende por fuera de su naturaleza y alcances. Este mecanismo, ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala tiene como finalidad única la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley.
Por eso, de manera reiterada y constante se ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 5.
En el presente asunto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la privación de la libertad del padre de las menores no respondió, como lo anotó el Juez 26 Penal del Circuito, a un proceder ilegítimo o arbitrario del poder punitivo estatal con miras a desintegrar el núcleo familiar, sino al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que a través del ente acusador y la Rama Judicial del Poder Público, le corresponde al Estado con miras a la preservación de la convivencia ciudadana, y sobre todo, a su obligación de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, además de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ”, como lo dispone el artículo 2º de la Carta Superior. 6.
En esa medida, la sanción de una conducta punible, mediante la cual se le ha causado daño a otra persona, le da contenido material a esos fines del Estado. Aún así, quien es sometido a un proceso penal, goza de toda una serie de garantías que se erigen en presupuesto, no solo de legitimidad del ejercicio del poder punitivo, sino en límites al mismo, por manera que, cuando previo el acogimiento y preservación de todos los derechos del sindicado se imparte sentencia de condena, mal puede sostenerse la afectación de los derechos de quien la debe purgar, o de las personas que por esa situación se ven abocadas a padecer la ausencia de un ser querido como en este caso, las menores, de su padre. 7.
Se trata, pues, de dos situaciones muy diferentes. Además, en este caso en particular, según se colige del resumen de la actuación que el Tribunal hiciera en el auto del 20 de febrero de 2003, en el curso de la audiencia pública intervino el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “en aras de proteger los derechos de las menores hijas del procesado de acuerdo a su propia queja”.
Tal acontecimiento, resulta de suyo significativo frente a la solicitud de amparo, pues con ello se demuestra que ellas, en su condición de menores de edad desprotegidas del apoyo materno o paterno por diversas razones, han merecido la atención del Estado a través de la institución correspondiente.” 7. Finalmente, en relación con la petición para que se brinde orientación sobre los mecanismos para obtener la libertad del citado, en la medida que sería inocente, debe tenerse en cuenta entonces que el fallo de condena se encuentra debidamente ejecutoriado, de manera que el medio de defensa con que cuenta la parte actora no es otro que la acción de revisión, a través de la cual puede intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la misma y consecuentemente, lograr que M. G. recobre la libertad, claro está, con arreglo a las causales establecidas por la ley para ello.
Por las anteriores razones, se impone negar por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la menor V.P.M.O y su progenitora A. Y. O. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria