Radicación n.° 106427 Jairo De Jesús Henao Seguro y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12544-2019 Radicación n.° 106427. Acta n° 232 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, WILBER JOANY ARBOLEDA PATIÑO, FABIÁN DARÍO CARDONA HERRERA, ARBED ANTONIO GALLEGO VALENCIA, ARBEY DE JESÚS GARCÍA AGUDELO, JAIRO DE JESÚS HENAO SEGURO, ÓSCAR JULIÁN IDÁRRAGA CARDONA, ALDEMAR ADRIAN MIRA MONSALVE, JOHN JAIRO RESTREPO LÓPEZ, JORGE ARCADIO SANABRIA MUÑOZ y ELKIN ALBEIRO SUÁREZ MONTOYA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 25 de junio de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta del expediente que los aquí accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra de Tultex S.A.S., con el propósito de que la empresa los reintegrara a los cargos que ocupaban antes de ser despedidos sin justa causa y les pagara los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.
Afirmaron los demandantes que, poco antes de que se produjera la sentencia de primera instancia, Tultex S.A.S. fue disuelta y liquidada por sus socios propietarios, la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL S.A., lo que se hizo sin informárselo al sindicato Sintratextil, del cual estos eran afiliados.
Aseguraron que los liquidadores no cumplieron con la obligación de generar las reservas necesarias para garantizar el pago de los litigios pendientes, conducta a todas luces negligente. A través de sentencia de 28 de febrero de 2013[footnoteRef:1], el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín declaró que los ciudadanos WILBER JOANY ARBOLEDA PATIÑO, FABIÁN DARÍO CARDONA HERRERA, ARBED ANTONIO GALLEGO VALENCIA, ARBEY DE JESÚS GARCÍA AGUDELO, JAIRO DE JESÚS HENAO SEGURO, JOHN JAIRO RESTREPO LÓPEZ, JORGE ARCADIO SANABRIA MUÑOZ, ELKIN ALBEIRO SUÁREZ MONTOYA y DANIEL OVIDIO RESTREPO GONZÁLEZ fueron despedidos injustamente de Tultex S.A.S. en vigencia de un conflicto colectivo; por consiguiente, condenó a la empresa a reintegrarlos al mismo cargo que ocupaban antes del despido, o a otro de igual o mejores condiciones, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. [1: Ver folio 21 del cuaderno de la demanda. ] En el mismo fallo Tultex S.A.S. fue absuelta del reintegro pretendido por ÓSCAR JULIÁN IDÁRRAGA CARDONA y ALDEMAR ADRIÁN MIRA MONSALVE; sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el 20 de abril de 2016[footnoteRef:2], revocó esa absolución y también ordenó el reintegro de los prenombrados trabajadores, en las mismas condiciones que sus compañeros.
Esa misma Colegiatura, en proveído de 12 de diciembre de 2017[footnoteRef:3], fijó las agencias en derecho de primera instancia en $48´265.964, a cargo de la empresa demandada que, sumadas a las de segunda instancia, arrojaron un total de $48´565.964[footnoteRef:4]. [2: Ver folio 42 ibidem. ] [3: Ver folio 99 ibidem. ] [4: Ver folio 51 del cuaderno de la demanda. ] Luego, el apoderado de los trabajadores instauró demanda ejecutiva contra Tultex S.A.S., representada por los liquidadores Luís Fernando Palacio Quiroga y Víctor Miguel Pérez Monsalve, al igual que contra las empresas SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL S.A. El 2 de mayo de 2018[footnoteRef:5], el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, decisión que únicamente fue apelada por el abogado de los ejecutantes, tras estimar que en el referido mandamiento también debió dirigirse la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. y a los liquidadores de Tultex S.A.S. En decisión de 27 de agosto del mismo año[footnoteRef:6] el Tribunal de Medellín, Sala de Decisión Laboral, revocó el mandamiento de pago, tras entender que no era factible librarlo y, aunque los afectados interpusieron recurso de reposición, el auto fue confirmado el pasado 8 de abril[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 59 del cuaderno de la demanda. ] [6: Ver folio 66 del cuaderno de la demanda. ] [7: Ver folio 74 del cuaderno de la demanda. ] Los demandantes manifestaron que el Tribunal demandado soslayó el debido proceso pues, teniendo en cuenta que fueron ellos los únicos que recurrieron el mandamiento de pago librado por el juzgado, no era dable que el mismo fuera revocado.
Igualmente, señalaron que con la liquidación de la empresa se prendía dejarlos sin sus trabajos, por lo que la providencia del Tribunal de Medellín desconoció su derecho de libertad sindical. Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, el 27 de agosto de 2018 y, consecuentemente, que esa autoridad se pronuncie en la forma solicitada en el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 11 de junio de 2019[footnoteRef:8], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó tanto al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín como a las partes del proceso criticado. [8: Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.] La encargada del Juzgado vinculado alegó que las acciones reprochadas por los demandantes fueron emitidas por el Tribunal Superior de Medellín, limitándose la intervención de ese despacho a proferir un auto para cumplir lo decidido por el superior.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 25 de junio de 2019[footnoteRef:9], negó el amparo promovido por estimar que la providencia atacada no fue caprichosas o inconsulta, en tanto contiene argumentos razonables que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra este tipo de determinaciones. [9: Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN La accionante indicaron que la empresa Tultex S.A. fue transformada en S.A.S. y luego liquidada, todo ello antes de que se emitiera la sentencia definitiva.
Adujeron que dicha compañía es parte de un conglomerado que configura una unidad de empresa, en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo inconcebible que las unidades se fraccionen con el propósito de eludir sus obligaciones. Finalmente insistieron en que, al ser ellos los únicos apelantes del mandamiento de pago, el mismo no podía ser revocado por el superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:10] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [10: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
En el presente asunto, los accionantes dirigen su censura contra la decisión que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de agosto de 2018, que revocó el mandamiento de pago dictado por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad el 2 de mayo de aquella anualidad. El amparo ha de prosperar y el fallo recurrido será revocado porque, en el sentir de la Sala, tal y como lo denunciaron los promotores, se quebrantó la garantía de prohibición de reforma en peor.
De antaño, la Sala de Casación Laboral ha enriquecido el denominado principio de consonancia, estatuído en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuya virtud «… la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…»; esa disposición, dicho sea de paso, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 2010, «… en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador…».
En esa decisión, el Máximo Tribunal Constitucional señaló que: «… La consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente y que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado.
Sin embargo, la Corporación advirtió que si el juez de primer grado deja de reconocer beneficios mínimos e irrenunciables del trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta debidamente, la exégesis del precepto acusado obligaría al juez de segunda instancia a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes, para lo cual le bastaría argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado…» (Negrillas añadidas) De otro lado, según la homóloga Laboral (SL808-2018/4 Jul 2018), el principio de consonancia: «… implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. (…) Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
(…) Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante…» (Negrillas fuera de texto).
En la misma providencia, específicamente en cuanto al principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquella Corporación sostuvo que: «… Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017).
Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017)…» (Resaltas añadidas) En el presente caso, los accionantes promovieron proceso ejecutivo ante el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín. Esa autoridad, mediante interlocutorio de 2 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago en su favor y en contra de las sociedades de COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL S.A. y MAGNOLIOS S.A., al ser ellas quienes asumieron los remanentes de la extinta Tultex S.A.S., empresa liquidada para la que laboraban los antes mencionados.
Los ejecutantes fueron los únicos que se mostraron inconformes con lo decidido por el Juzgado, pues aspiraban a que el mandamiento de pago no solo fuese librado contra las prenombradas entidades, sino también contra los liquidadores de Tultex S.A.S., como personas naturales y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. Así las cosas, según lo ya analizado, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, debía ceñir su estudio a la posibilidad de incluir a esas personas como sujetos pasivos de la acción ejecutiva, absteniéndose de realizar consideraciones adicionales, maxime cuando no conoció del proceso en el marco del grado jurisdiccional de consulta y mucho menos se encontraban en juego las garantías mínimas de los trabajadores.
Por consiguiente, se extralimitó, al rebasar el marco de su competencia, definido por el contenido del recurso de alzada. La flagrante vulneración del principio de no reformatio in pejus conllevó a que la Colegiatura demandada no solo se abstuviera de incluir a más sujetos dentro del mandamiento de pago, como lo solicitaron los recurrentes en la alzada, sino que, además, se tomara la atribución de revocar en su totalidad el interlocutorio del Juzgado 10º Laboral del Circuirto de Medellín, bajo la figura del control oficioso de legalidad.
Ante tal panorama, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los convocantes. Por ende, se dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el 27 de agosto de 2018 y se ordenará a esa autoridad que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión en la que se limite a estudiar estrictamente los tópicos criticados en el recurso de apelación contra el interlocutorio de 2 de mayo del mismo año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo impetrado por los demandantes. 2. Dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el 27 de agosto de 2018 y, consecuentemente, ordenar a esa autoridad que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión en la que se limite a estudiar estrictamente los tópicos criticados en el recurso de apelación contra el interlocutorio de 2 de mayo del mismo año. 3.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12