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STP12544-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12544-2014 Radicación n° 75882 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor LUÍS ARTURO MAYORGA ULLOA, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que el hoy accionante fungió como demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el accionante promovió en contra del Banco Popular, proceso ordinario laboral para el reajuste de su mesada pensional, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, profirió condena contra la parte demandada y ordenó el reajuste de la pensión, decisión que fue apelada por esa entidad financiera y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma urbe, confirmó en lo que respecta a la indexación de la primera mesada y la modificó en lo que al monto de su liquidación se refiere.

La anterior providencia fue objeto de recurso extraordinario de casación, incoado por la parte demandada, y resuelto por la Sala de Casación de esta Corporación el día 7 de noviembre de 2012, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado antes reseñada. Asegura el accionante que las decisiones de todas las agencias judiciales que conocieron de la demanda propuesta por él, resultaron equivocadas, pues no tuvieron en cuenta de manera acertada el valor del salario promedio base de liquidación que realmente correspondía. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias emitidas por las entidades judiciales accionadas, para que se calcule nuevamente el monto de su pensión de acuerdo al verdadero salario promedio base de liquidación. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido para tal efecto, solo se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmando que se remite a las motivaciones expuestas en la sentencia proferida por esa Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades judiciales, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que esta herramienta constitucional no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta acción de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora se orienta a cuestionar la supuesta equivocación de todas las agencias judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Popular, para obtener el reajuste de su pensión y, que, a su juicio, si bien condenaron a la demandada, no tuvieron en cuenta el verdadero salario base de liquidación. No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento no aparece que se hubiere presentado por parte del hoy accionante un solo reclamo en contra de esas providencias, pues si bien se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo fue por la entidad financiera que fungió como parte demandada.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto por parte del hoy actor los recursos ordinarios y extraordinarios contra los fallos emitidos por las agencias judiciales accionadas, procurando la correcta liquidación de la pensión a la que aspira en esta oportunidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Además, observa la Sala que sus pretensiones están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUÍS ARTURO MAYORGA ULLOA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ PERMISO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8