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STP12543-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 106559. Carolina González Castro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12543-2019 Radicación 106559 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501620130055800, promovido por el señor FRANCISCO ORTIZ LEYVA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO se vio en la necesidad de contratar un auxiliar de enfermería que se encargara del cuidado de su padre, SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, adulto mayor de 86 años de edad, quien permanecía postrado en cama a causa de múltiples enfermedades; para ello, supuestamente llegó a un acuerdo familiar con su medio hermano DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ALZATE, quien reside en el extranjero, para que el pago del enfermero se hiciera con cargo a la pensión del progenitor.

(ii) Que en esas condiciones, contrató a FRANCISCO ORTIZ LEYVA, persona que prestó sus servicios desde el 29 de agosto de 2011; según la accionante, los pagos a éste eran realizados por su medio hermano desde el exterior. (iii) Que el contrato estuvo vigente hasta el 12 de junio de 2013, cuando la actora evidenció el pésimo estado de salud de su padre, debido a los malos cuidados del auxiliar, y se presentó un altercado en el que hubo de intervenir la Policía Nacional y que culminó con el abandono del trabajo por parte del empleado.

(iv) Que FRANCISCO ORTIZ LEYVA inició proceso ordinario laboral en contra de CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, con el propósito de obtener el pago de aportes a seguridad social, prestaciones sociales e indemnizaciones. (v) Que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

(vi) Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 10 de abril de 2019; como consecuencia de ello, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y absolvió a la actora en todo lo demás. (vii) Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho en su decisión, por indebida apreciación probatoria y dar por demostrada la mala fe de CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, con fundamento en la cual la condenó al pago de la precitada indemnización. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501620130055800, revoque el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la absuelva del pago de la indemnización moratoria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 10 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ALZATE acudió al trámite para señalar que fue vinculado al proceso ordinario laboral 76001310501620130055800, en calidad de litisconsorte necesario.

Afirmó que vive fuera de Colombia hace más de 19 años y desconoce a qué arreglo familiar se refieren la actora y su apoderado, lo cual debe ser probado, sumado el hecho de que quien se entendió y pagó a FRANCISCO ORTIZ LEYVA, fue CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, en calidad de empleadora. Por consiguiente, consideró que la decisión del tribunal está ajustada a derecho y que es la accionante quien debe responder por los alcances de esa sentencia. A pesar de haber sido notificados, ninguna de las autoridades, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501620130055800, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

Mediante providencia del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto del examen de los supuestos fácticos del proceso, los elementos de prueba y una interpretación judicial válida y razonable, con fundamento en los cuales encontró demostrada la existencia de la relación laboral y la mala fe de la demandada.

Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurrió la decisión alegando que lo que se invocó no fue la violación del derecho fundamental al debido proceso, sino la ocurrencia de una vía de hecho en la decisión emitida por el tribunal demandado, por lo que, en su concepto, la Sala a quo incurrió en una incongruencia al examinar el caso concreto y no se pronunció realmente sobre la inconformidad propuesta en el escrito de tutela.

Precisó que no está en discusión la existencia de la relación laboral, sino la obligación de pagar la indemnización moratoria ante la errada presunción de mala fe que concluyó el Tribunal de Cali respecto de su prohijada, como consecuencia de un análisis probatorio equivocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante y la interpretación y alcance que ésta le quiere imprimir para desvirtuar la presunción de mala fe en su contra, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Cali al determinar, con sustento en los documentos y testimonios recibidos, que sí existió un contrato laboral de tipo verbal entre las partes y que procedía el pago de indemnización moratoria, en los términos previstos en el artículo 65 del CST.

Aunque la actora, ahora con ocasión de la acción constitucional, pretende que la Sala no realice consideración alguna en torno a la declaratoria de existencia del precitado contrato entre ella y FRANCISCO ORTIZ LEYVA, no puede pasarse por alto la contestación de la demanda surtida ante el Juzgado 16 Laboral, a la que hoy en sede de tutela la accionante busca darle un alcance diferente.

En ella, CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, por intermedio de su apoderado, claramente afirma que “nunca le ha pagado al trabajador el valor correspondiente a auxilio de cesantía toda vez que entre la señora y el demandante no ha existido ningún vínculo laboral…nunca ha realizado ningún tipo de abonos, pagos por ningún valor ni por ningún concepto…”.

Pese a estas manifestaciones, ahora en el escrito de tutela alega que FRANCISCO ORTIZ LEYVA confesó en su demanda que la suma de $778.232,oo obedece al pago de su liquidación y que ello significa que sí canceló sus cesantías, valor que aparece consignado en la cuenta de nómina. De manera que, en su concepto, el tribunal erró al apreciar estas pruebas y condenarla al pago de la indemnización moratoria.

Para la Corte no cabe duda del acierto en la valoración que hizo la Corporación accionada del material probatorio allegado a la actuación y que la mala fe es evidente desde el momento mismo en que la promotora del amparo negó la existencia de la relación laboral y haber realizado pago alguno, el que, por cierto, como aseguró el demandante y concluyó el tribunal, corresponde al pago parcial del auxilio de cesantías a que tiene derecho FRANCISCO ORTIZ LEYVA por el período comprendido del 29 de agosto de 2011 al 12 de junio de 2013.

De ahí que fuera condenada a reconocer y pagar en favor del demandante la sanción contemplada en el artículo 65 del CST. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado, proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias por valoración probatoria.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2