Micelio
STP12543-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

Radicación n.° 100423 ALVARO YOVANI ZARATE DUCON JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12543-2018 Radicación n.º 100423 Acta n.º 342 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALVARO YOVANI ZARATE DUCON contra Cruz Blanca E.P.S. S.A., Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, tramite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al considerar que se están conculcando sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo, el mínimo vital, a la vida e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor ALVARO YOVANI ZARATE DUCON, el 21 de enero de 2018 se fracturó el dedo meñique de la mano izquierda, razón por la cual acudió a Cruz Blanca EPS S.A., donde obtuvo una incapacidad por más de 180 días. En aras de obtener el reconocimiento de la incapacidad, el 31 de julio de 2018 ZARATE DUCON solicitó ante Cruz Blanca E.P.S. S.A.; i) el certificado original de incapacidades transcrita por la EPS; ii) certificado constancia actualizado de la EPS donde se relacionó, describió la incapacidad y el valor; y iii) el concepto favorable de rehabilitación expedida por la EPS.

Afirma que el 17 de julio de 2018 retomo su actividad laboral, sin que se le hubiera cancelado la incapacidad del periodo comprendido entre el 17 de junio de 2018 y el 16 de julio del mismo año. Así las cosas, el señor ALVARO YOVANI ZARATE DUCON formuló acción de tutela en contra de Cruz Blanca E.P.S. S.A., Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, tramite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar que al no cancelarse la incapacidad del lapso de tiempo del 17 de junio de 2018 y el 16 de julio del mismo año, se están violando sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo, el mínimo vital, la vida e igualdad.

Por tal razón solicita se ordene al empleador o quien corresponda le sea pagada la incapacidad ya mencionada a la mayor brevedad posible. II. TRÁMITE Mediante auto del 14 de septiembre de 2018 se avocó el conocimiento y se ordenó lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Colpensiones, señala que el pago de las incapacidad por enfermedad común entre 3 días y hasta 180 días corresponde de manera exclusiva a la EPS, conforme la Ley 100 de 1993 artículo 206; por tanto solicita se le desvincule del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, manifiesta que dentro de las facultades jurisdiccionales y legales establecidas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996, no tiene a su cargo la función de pagar incapacidades médicas, razón por la cual solicita se le desvincule del trámite al no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, arguye que se procedió a reliquidar la incapacidad plurimencionada y se ordenó su cancelación en nómina adicional del mes de septiembre a favor del señor ALVARO YOVANI ZARATE DUCON.

Por lo anterior solicita negar el amparo por hecho superado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para fallar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALVARO YOVANI ZARATE DUCON. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como, queda absolutamente claro que la pretensión elevada por ALVARO YOVANI ZARATE DUCON, obedecía a que se le cancelara la incapacidad comprendida entre el 17 de junio de 2018 y el 16 de julio de 2018, situación que se encuentra superada con la liquidación e inclusión en la nómina adicional del mes de septiembre. Tal y como se precisó previamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al descorrer el traslado de la demanda (visible a folio 95 a 101 del cuaderno de la Corte), acreditó que realizó la liquidación y programó el pago en nómina extraordinaria para que en el mes de septiembre le fuera cancelada al actor, el valor correspondiente a la diferencia de la incapacidad comprendida entre el periodo del 17 de junio al 16 de julio de 2018.

La anterior precisión permite concluir que en el « sub lite» se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que funda la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de la conculcación alegada por pate del actor.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Por lo anteriormente considerado, se negará el amparo deprecado, por el señor ALVARO YOVANI ZARATE DUCON.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano ALVARO YOVANI ZARATE DUCON, conforme quedó consignado en el cuerpo considerativo de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4