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STP12542-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996Ley 890 de 2004

Tutela 105446 Efraín Castillo Sierra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12542-2019 Radicación n° 105446 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de EFRAÍN CASTILLO SIERRA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Directores del EPAMSCAS de Valledupar y del EPMSC de Girardot.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2005, condenó a EFRAÍN CASTILLO SIERRA a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto.

Así mismo, a través de sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de 208 meses de prisión, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, se le impuso el pago de daños y perjuicios morales ocasionados con la comisión del delito.

(ii) Que con proveído del 18 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot decretó la acumulación jurídica de penas, estableciendo el quantum punitivo en 289 meses y 18 días de prisión. (iii) Que previa solicitud del actor, el Juzgado 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, negó el otorgamiento de libertad condicional.

(iv) Que esa decisión fue objeto de alzada, la cual fue resuelta por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 26 de abril de 2019, confirmando la determinación del a quo. (v) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran sus garantías fundamentales invocadas, toda vez que en sus providencias se limitaron a examinar la gravedad de la conducta perpetrada, no aplicaron el principio de favorabilidad, ni agotaron el análisis de su comportamiento en reclusión, el cual debe ser examinado al momento de determinar la procedencia del beneficio, tal y como exige la norma. 2.

Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001310405120140007600, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y ordene su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, mediante auto del 23 de julio de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 31 de julio siguiente, admitió nuevamente la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó negar la prosperidad de la acción, aduciendo que la providencia que profirió el 26 de abril de 2019 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, se encuentra ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso. A su turno el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de efectuar una breve reseña de la actuación surtida en contra del aquí demandante, informó que a través de auto del 5 de septiembre de 2018 negó una solicitud de libertad condicional presentada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, el cual fue confirmado por la segunda instancia. Sostuvo que la decisión adoptada no es caprichosa, sino el resultado de la aplicación de las normas legales contempladas en el ordenamiento jurídico.

El Director del EPAMSCAS de Valledupar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal a quo, a través de fallo del 12 de agosto del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que las decisiones objeto de reproche no son arbitrarias o caprichosas; por el contrario, están debidamente sustentadas en las normas que regulan el caso, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Refirió que la limitación al derecho a la libertad es consecuencia del comportamiento antijurídico y grave desplegado por el accionante, además de que, en todo caso, el mecanismo para la protección de ese derecho fundamental es la acción de hábeas corpus. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante lo recurrió, insistiendo en la conculcación de derechos fundamentales de su prohijado.

Luego de efectuar una reseña de los cambios legislativos que ha habido respecto de las exigencias contempladas para acceder a la libertad condicional, afirmó que la procedencia o no de este beneficio debe ser determinada no solo con sustento en la gravedad de la conducta; así mismo, sostuvo que los funcionarios judiciales demandados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el principio de favorabilidad en materia penal y no aplicar la Ley 1709 de 2014, que impone que la valoración se haga teniendo en cuenta el contenido de la sentencia, en lo favorable y desfavorable al condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso EFRAÍN CASTILLO SIERRA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Sea lo primero precisar que en el sub examine, de acuerdo con los documentos arrimados al plenario, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 18 de enero de 2017, decretó la acumulación jurídica de penas, respecto de dos sentencias proferidas en contra del aquí demandante, por los punibles de incesto, acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, perpetrados sobre la misma víctima – su hija-, por hechos acaecidos entre julio de 2004 y agosto de 2005.

Dentro de ese contexto, el promotor del amparo reclama la aplicación por favorabilidad de la Ley 1709 de 2014, para acceder al beneficio de libertad condicional, afirmando que le resulta más benigna que la Ley 890 de 2004, en la medida que la primera de las normas le impone al juez de ejecución de penas el examen de su viabilidad, tomando en cuenta las circunstancias favorables y desfavorables al condenado, plasmadas en la sentencia proferida en su contra.

En ese sentido, emerge necesario remembrar que esta Corporación, frente al principio de favorabilidad, ha señalado que: …el principio de legalidad opera tanto en el momento de la definición de lo que es punible, al aplicar la ley y al ejecutar la pena, lo cual significa que esta debe ejecutarse no arbitrariamente, sino en los términos prescritos en la ley, de modo que las leyes de ejecución penal han de recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente.

Precisamente una de aquellas garantías está cifrada en el principio de favorabilidad - como excepción al principio de irretroactividad de la ley -, el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que favorable e íntegramente regula el tema.

( Cfr. STP18405-2016) De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala, partiendo de la inconformidad propuesta por el accionante y la censura que exhibe frente a lo decidido por los funcionarios judiciales demandados, definir cuál de las dos normas que regulan el instituto de la libertad condicional (Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o Art. 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficiosa al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas, pues: «(…)tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado – señaló la Sala en pasada oportunidad—, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.» (CSJ, AP 2146 30 de abril de 2014, radicación n° 43256) Los dos artículos coinciden en los siguientes requisitos para la concesión de la libertad condicional: i) valoración de la conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y, iii) reparación a la víctima.

En la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 partes conforme a la Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la última. Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la multa impuesta, el artículo 3º de la Ley 1709 dispuso: «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa», favoreciendo evidentemente los intereses de EFRAÍN CASTILLO SIERRA, ya que no obra constancia en la actuación de la cual se concluya que efectuó el pago de perjuicios y la multa impuestos en la sentencia del 10 de septiembre de 2014, que fuere acumulada a la proferida también en su contra el 1º de diciembre de 2005.

En relación con la exclusión legal de subrogados penales, aunque en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encuentran incluidos los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, el parágrafo 1º ejusdem dispone que esa prohibición no se aplicará a la libertad condicional. No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004.

Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se observa en primer término que, en particular, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, contrario a lo afirmado por el recurrente, estudió la concesión del beneficio deprecado con fundamento en ambas disposiciones, para concluir, acertadamente, que no hay lugar a su otorgamiento.

Luego de examinar el aspecto objetivo exigido por la norma para acceder a la libertad condicional, estableciendo que el sentenciado lo cumple al haber descontado más de las 3/5 partes de la condena acumulada, encontró que, en todo caso, aun dando aplicación a la Ley 1709 de 2014, no procede, por los motivos que se explican a continuación. La Corte advierte prima facie que razón hay en la negativa de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Valledupar y 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues sus decisiones también se cimientan en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “ EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Para negar a EFRAÍN CASTILLO SIERRA la libertad condicional, se advierte que las autoridades judiciales accionadas, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida por el propio Juez 13 aquí demandado, recordada por este funcionario en su decisión de segunda instancia dictada el 26 de abril de 2019, donde esa autoridad consideró grave la conducta desplegada por el procesado teniendo en cuenta que “los agravios de carácter sexual de los que fuera víctima D.E.C.E., para entonces menor de edad, evidencian no solamente una serie de accesos carnales abusivos, sino aquellos de carácter violento, perpetrados cuando aquella con apenas 13 años de edad, ejercía protesta ante su propio progenitor para que no siguiera accediéndola, sumado a la violencia psicológica que aquél ejecutaba tras la amenaza de cegar la existencia de su progenitora, hechos desencadenantes de traumatismos de tal gravedad que desencadenaron ‘trastorno depresivo no especificado e intento de suicidio’ y que inciden en el análisis tanto de la dosificación, como en la comprensión de los fines de la pena aun durante la fase de ejecución”.

Bajo ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, es claro que con la modificación del artículo 64 del C.P. a través de la Ley 1709 de 2014, invocada por la parte actora, se mantuvo la previa valoración del marco contextual bajo el cual se perpetró el reato, con sus implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del otro.

Refulge necesario destacar que la valoración de la gravedad del comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena, pero también enfocada tanto a la resocialización como a la prevención del delito en pro de la comunidad. En efecto, un estudio de semejante categoría, requiere tener en cuenta las funciones de prevención general y especial de las sanciones penales, con el fin de encontrar parámetros de ponderación que logren determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del sentenciado.

Una reflexión de esta índole emerge de gran importancia en el momento de examinar uno de los fundamentos de la pena, vale decir, la retribución, pues es obligación del Estado de Derecho ofrecer respuesta a cualquier ofensa al orden social acudiendo a los instrumentos coercitivos llamados a restablecerlo, entre ellos la ejecución intramuros de la sanción impuesta.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.” [footnoteRef:1] (Subrayas y negrilla fuera de texto) [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 27 de enero de 1999, MP Jorge Aníbal Gómez Gallego. ] Dentro de ese contexto, independientemente de que EFRAÍN CASTILLO SIERRA estime que su buen comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, podría apuntar a que sea propicio considerar la concesión del mecanismo sustitutivo, en punto de la resocialización que él mismo alega, y de que invoque a su favor la aplicación de la Ley 1709 de 2014, que no condiciona el otorgamiento al pago de la multa, no puede soslayarse que el delito por el cual ha sido castigado fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, por expresa disposición legal, “ la valoración de la conducta punible”.

En ese orden de ideas, pensar que el comportamiento del accionante no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “( ) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” [footnoteRef:2] que se atribuye a la justicia, se vería burlado. [2: Ley 270 de 1996, artículo 1º. ] Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor EFRAÍN CASTILLO SIERRA debe continuar con el tratamiento penitenciario –, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del sentenciado.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 12 de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por EFRAÍN CASTILLO SIERRA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2