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STP12542-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12542-2014 Radicación n° 75832 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que fue condenado a la pena de 58 meses y 13 días de prisión al ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sanción que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho ante el cual presentó solicitud de prisión domiciliaria que sustentó amparado en el artículo 1 de la ley 750 de 2002, esto es, por ser padre cabeza de familia, beneficio denegado en auto del 8 de enero último, al considerar que no ostentaba dicha condición pues una vez capturado el niño fue entregado a una ama de casa que se ha encargado de las tareas del hogar, quien le brinda lo cuidados que él necesita. 2.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y en providencia del 14 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, con argumentos similares, la confirmó. 3. Los planteamientos expuestos en las providencias “ son deleznables” y están en total desconocimiento de la lógica, motivo por el cual se hace necesaria su revocatoria. 4.

Indica el accionante que su hijo es Hondureño y nunca ha estado al cuidado de su hermana, de manera que “el choque familiar y cultural” al verse distante de su progenitor, quien es su único protector, no requiere de conceptos científicos que demuestren las experiencias traumáticas que ha vivido desde que él fue privado de la libertad. 5.

En su sentir, el fundamento jurídico expuesto para denegar la prisión domiciliaria es falso, toda vez que a partir del nacimiento el niño ha estado bajo su cuidado y a la tía la conoció cuando la policía llegó con él a territorio colombiano en el mes de junio de 2013. 6. En los anteriores términos estima que funge como padre cabeza de familia y por tal razón se hace acreedor al beneficio deprecado.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Seguridad refirió que efectivamente decidió la petición presentada por el accionante y adjuntó copia de la respectiva providencia. 2. El Tribunal Superior, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada, indicó que se remitía a los argumentos allí expuestos y para tal efecto allegó copia de la misma. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia, no la encontraron procedente basándose para ello en las normas vigentes y relacionadas con el tema y obviamente del análisis de las pruebas que se aportaron en su momento.

Sobre el punto, vale la pena recordar parte de los argumentos aducidos en la decisión de segunda instancia: “A partir de la claridad y contundencia del análisis realizado por el Tribunal Constitucional, como se puede advertir, el estudio de la prisión domiciliaria, desde la óptica de las normas constitucionales no permite su aplicación mecánica ni automática, con la simple demostración de la condición de padre o madre biológico, sino que la concesión del sustituto debe ser objeto de análisis ponderado de la real situación del menor, toda vez que es su interés superior el fin último de la institución jurídica en comento y, además, para evitar que tal condición, simplemente biológica, se convierta en una “estratagema del procesado para manipular el beneficio”.

Con mayor razón, resultan aplicables las anteriores reflexiones, tratándose de persona que soporta sentencia condenatoria, pues eso significa que ha sido hallada prueba generadora de convicción, más allá de toda duda, de su responsabilidad en el reato por el cual fuera procesado. En el caso concreto, en primer lugar, el comportamiento ilícito por el cual fuera condenado el apelante denota altísima gravedad, reflejada en la ostensible insensibilidad moral hacia la comunidad cuando cometió los delitos de Actos sexuales abusivos con menores de edad en los términos antes reseñados.

En segundo lugar, tiénese que entre las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que el menor A…J…M…, se encuentra bajo el cuidado de una tía suya, quien además de tener idoneidad, también tiene obligación de protegerlo ante la ausencia de su padre. (…) En estos términos, se debe colegir que en esta situación fáctica particular el menor no se encuentra en total estado de abandono que amerite la concesión del subrogado implorado, y por lo tanto, a pesar de las imprecisiones en el análisis probatorio por parte del juez a quo, en este aspecto, no cabe la menor duda que no hay lugar a otorgar el sustituto reclamado” 4.

Surge entonces concluir que el asunto fue debidamente dilucidado por los funcionarios competentes, donde se analizó en forma clara la situación del sentenciado y la de su pequeño hijo, que cotejada con las normas y pruebas allegadas, se estimó inviable el mecanismo pretendido, sin que tal proceder hubiese comprometido los derechos de las partes involucradas.

En vista de lo anterior, lo único que se advierte es inconformidad del actor con las determinaciones adoptadas al interior del respectivo proceso, y ello en manera alguna activa la intervención del juez constitucional. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 PAGE 8