Tutela 106782 Olga Aguilar Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12541-2019 Radicación No. 106782 Acta No. 241 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de OLGA AGUILAR SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2006-00018, promovido por la aquí accionante contra Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP en Liquidación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que OLGA AGUILAR SÁNCHEZ promovió un proceso ordinario laboral contra Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP en Liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras pretensiones.
(ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, declarando la existencia de la relación laboral, pero absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con providencia del 13 de diciembre de 2013.
(iv) Que a través de sentencia del 6 de marzo de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la decisión de segundo grado. (v) Que en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto los funcionarios judiciales desconocieron que estaba amparada por un fuero circunstancial y, por lo mismo, no podía ser despedida, no siendo justa causa, según la actora, que la entidad estuviera en liquidación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 2006-00018, deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, accediendo a la totalidad de pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la decisión de fecha 6 de marzo de 2019, cuestionada por la actora.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante sentencia del 13 de diciembre confirmó lo resuelto por el Juzgado 1º accionado, tras considerar que existió justa causa para el despido de OLGA AGUILAR SÁNCHEZ, ante la liquidación de la empresa, independientemente de que la demandante ostentara fuero circunstancial.
A su turno el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario promovido por la aquí accionante, destacando que fue fallado en primera instancia por su homólogo Adjunto, a través de providencia del 16 de enero de 2013. La Jefe de la Unidad Jurídica de la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de los hechos expuestos por la promotora del amparo.
La Alcaldía de Barrancabermeja solicitó negar la prosperidad de la acción, por cuanto la actuación judicial censurada fue adelantada con respeto total por el debido proceso de la actora, quien pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción por intermedio de su abogado. Adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para resolver discusiones que ya fueron resueltas por las autoridades competentes.
Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades y partes intervinientes en el proceso 2006-00018 no hicieron pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que la ciudadana OLGA AGUILAR SÁNCHEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribaron todas las autoridades judiciales demandadas al declarar, con fundamento en ellas, que, en efecto, existió una relación laboral entre las partes, pero que el despido se estima fue hecho con justa causa, al disponerse la supresión de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP, mediante Decreto 198 de 2005, emitido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, en el cual, de ningún modo se contempló la sustitución patronal en cabeza de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.
Por manera que, a pesar de establecerse que OLGA AGUILAR SÁNCHEZ estaba amparada por el fuero circunstancial, éste cede ante la orden legal de liquidación de la empresa. Por su parte la Sala de Casación Laboral, contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de tutela, no obstante encontró que los cargos propuestos carecían de la debida técnica en su formulación, incursionó en el estudio de fondo del disenso manifiesto de la demandante, en particular en lo relacionado con la presunta sustitución patronal, que no halló configurada, llamando la atención el órgano de cierre en esa especialidad en el hecho de que la interesada mencionó una serie de pruebas que no fueron debidamente apreciadas por el tribunal, pero sin precisar de qué manera se equivocó en ese ejercicio.
Finalmente, sobre la causa del despido, concluyó que el sustento de la decisión objeto de reproche es legítima, de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, aplicable al sector público. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, proponiendo consideraciones personales la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por OLGA AGUILAR SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11