Radicación n.° 100541. Acción de tutela. Segunda instancia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12541-2018 Radicación n.° 100541 Acta n.° 342 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ contra el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, por medio del cual declaró improcedente la tutela en relación con la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, vinculada a la acción instaurada por el mencionado contra la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener amparo constitucional a su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. El 11 de julio de 2018, el abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ presentó petición ante la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Villavicencio, con el fin de obtener información respecto al trámite que se le dio al poder allegado el 20 de abril del año en curso, otorgado por el imputado ENRIQUE DUARTE SANCHEZ, dándole facultad de representarlo dentro del proceso adelantado, bajo el radicado n.° 500016105671201382761, por el posible delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Lo anterior, debido a que dicho poder no reposaba en el expediente, el cual fue remitido, por competencia territorial, a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama. El 27 de julio del presente año el accionante recibió, por correo electrónico, comunicación expedida por el asistente de la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS. A juicio del accionante esa respuesta es “(…) inocua y/o fuera de contexto (…)”, pues “(…) nada tenía que ver con lo solicitado” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La solicitud de tutela interpuesta contra la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído del 9 de agosto de 2018, en el que dispuso vincular al trámite a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, y ordenó los traslados pertinentes.
El Fiscal 16 Seccional CAIVAS, Anderson Pinilla Sandoval, se pronunció, manifestando que el 27 de julio se dio respuesta, vía correo electrónico, al accionante, comunicándole que el proceso ya había sido remitido a la fiscalía homóloga de San Juan de Arama y que, en consecuencia, se enviaba dicha petición, con sus anexos, a la oficina citada.
También dijo que una vez notificado de la presente acción, se puso en contacto con la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama, quien le indicó que el poder presentado siempre ha estado adjunto a la carpeta correspondiente. En conclusión, solicitó declarar improcedente la acción porque actuó dentro de los lineamientos administrativos para tramitar la petición. A su vez, la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama, respondió informando que el poder requerido se encuentra en el expediente remitido por la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS.
Además, aclaró que a su despacho no había sido dirigida petición alguna. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, concluyó que la respuesta de la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS no satisfizo el derecho de petición, toda vez que fue evasiva y careció de congruencia con lo pedido. Por tanto, concedió el amparo y ordenó dar respuesta definitiva y coherente en el término de 48 horas.
Además, optó por prevenir a la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS para evitar la repetición de la omisión que dio origen a la presentación de la tutela. Por último, declaró improcedente la tutela respecto a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, debido a que ésta no tuvo injerencia en los hechos materia de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó únicamente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, por considerar que: (…) es un hecho que el suscrito si llamo a la fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama el 6/07/2018, donde está en lapso de 8 minutos y 38 segundos le informó vía celular que se acordaba muy bien del proceso referenciado en el numeral primero, al punto que solicitó la designación de un defensor público para la representación legal de DUARTE SANCHEZ, como también es un hecho, que se viajó a la municipalidad de San Juan de Arama el 29/05/2018, y se tuvo contacto con la Fiscal 48 Seccional, pero lo curioso es que días después se le informó a un familiar de DUARTE SANCHEZ, que dicho poder suscrito no aparecía dentro del `proceso, lo que ocasiono que la familia me solicitara la devolución del dinero cancelado, para que en este momento se indique que el poder se encontraba en el folio 145 del paginario.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.
Dicho artículo también dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo. Por el contrario, si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. Ahora bien, la acción de tutela es un instrumento consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política que otorga a toda persona que se crea afectada en alguno de sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la posibilidad de acudir ante los jueces para obtener de ellos amparo o protección. Este es, por tanto, el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, máxime cuando por medio del mismo se accede al ejercicio de muchos otros derechos de la misma estirpe, según lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia T-084 de 2015.
Fijando el alcance del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha precisado que el contenido esencial de este derecho comprende de: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad de entrar en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
Esa Corte ha sido muy enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley: Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Así mismo, en la sentencia C-418/17 ratificó que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación. 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado ”.
Respecto al numeral 8), cabe hacer mención al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 el cual indica: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (…).” En cuanto al término para resolver dichas peticiones, salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Dicho lo anterior y descendiendo al caso objeto de la presente acción, se observa que la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama le informó al peticionario, través del oficio n.° 20340-01-0102 del día 14 de agosto del año en curso, que el poder aludido obraba en el folio 145 del expediente y le anexó copia del mismo, actuación que trajo consigo el esclarecimiento de la inquietud elevada por el interesado.
En consecuencia, como esa situación se produjo dentro de los quince días siguientes a aquél en que la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS le corrió traslado de la petición (27 de julio, según se aprecia a folio 26) y con anterioridad a la emisión del fallo, el cual fue dictado el 23 de agosto de 2018, es ineludible colegir que la declaratoria de improcedencia efectuada por el a quo fue acertada, ya que el proceder de la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arma fue respetuoso del derecho de petición del aquí accionante.
Por otra parte, las situaciones que refiere el accionante en su escrito de impugnación son circunstancias fácticas diferentes a las que plasmó en la demanda como generadoras de la solicitud de amparo. Por tanto, mal pudieron haber sido consideradas por el a quo al adoptar su fallo. Por las razones antes consignadas se considera que la decisión del a quo se ajustó a derecho y, por ende, será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notificase y cúmplase JOSE LUIS BARCELO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11