CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12541-2014 Radicación n° 75476 Aprobado acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR WILSON SAAVEDRA ARCINIEGAS, contra el fallo de tutela emitido el 30 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamental al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Según lo establecido en la actuación, mediante sentencia proferida por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Pereira, OSCAR WILSON SAAVEDRA ARCINIEGAS fue condenado a 92 meses y 12 días de prisión por los delitos de captación masiva y habitual de dinero y lavado de activos, y se encuentra privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2010.
El condenado solicitó la libertad condicional y su petición fue resuelta en forma negativa por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías mediante auto del 21 de enero del presente año, contra el cual éste interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Teniendo en cuenta el artículo 64 del C.P (Modificado por la L. 1709 de 2014 Art 30) el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías repuso parcialmente la decisión impugnada, en cuanto a la no exigencia del pago de la multa como requisito previo para acceder a la libertad condicional y mantuvo la negativa de conceder dicho beneficio atendiendo a la gravedad y modalidad de la conducta punible.
El recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira mediante auto del pasado 9 de mayo, confirmando la decisión, prohijando los argumentos expuestos por el juzgado a quo. En virtud de lo anterior, el interno interpuso acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales, señalando que sus decisiones son violatorias del ordenamiento legal y vulneran sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión confutada. III. INFORMES DEL ACCIONADO VINCULADO 1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Manifestó que, ciertamente, mediante auto del 21 de enero de 2014, ese despacho negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el hoy actor, con fundamento en la valoración de la conducta punible y el no pago de la multa y perjuicios a los que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, proveído frente a el cual el enjuiciado interpuso reposición y en subsidio apelación. Afirmó que, a través de providencia del 25 de febrero siguiente, repuso la decisión de manera parcial y negó nuevamente la concesión de la libertad condicional.
En consecuencia, concedió la alzada. 2. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. Señaló que el 9 de mayo del año que avanza resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado ejecutor que negó la libertad condicional al accionante, confirmándola en su integridad, en atención a lo normado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Solicitó se declare improcedente este amparó, toda vez que, no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que la decisión cuestionada no es el resultado del capricho o arbitrariedad, ni se encuentra en franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que implique una vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, básicamente, con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela e insistiendo, que con la decisión de negar la libertad condicional deprecada, se está incurriendo en una vía de hecho. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, al confirmar la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la libertad condicional al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, el citado contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para luego explicar que si bien con esa normatividad se eliminó el término «gravedad» de la valoración de la conducta punible, no desapareció el análisis subjetivo que frente a ese subrogado se debe efectuar a fin de determinar su viabilidad o no, y, que en el caso de marras no permitió su concesión. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ permiso EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10